Decisión nº 0716-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Mayo de 2014.

Años: 204º y 155º.

Exp. Nº 6065

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

Domicilio Procesal: Maturín, Estado Monagas.-

Apoderada: Abog. V.I.M., IPSA Nº 107.464.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAM, C.A.-

Domicilio Procesal: Calle principal de Puerto Santo, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA INHIBIDA: Dra. S.G.D.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 26 de Mayo 2014, para conocer de la Inhibición, propuesta por la Dra. S.G.D.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. S.G.D.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 06 de Mayo de 2014, se inhibió de conocer de la presente solicitud por cuanto la Empresa demandada, es propiedad del ciudadano N.A.M., el cual es su suegro.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 06 de Mayo de 2014, lo siguiente:

(Omissis)…Que,“por cuanto la Empresa demandada: “Constructora NAM, C.A”, es propiedad del ciudadano: N.A.M., venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, quien es parte demandada en la presente Solicitud, es mi suegro, es decir es el Padre de mi esposo: L.R.M., es por lo que me inhibo de conocer en la presente Solicitud de Exhorto, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil”.-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal A Quo, ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, de seguida se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA SECIDIR:

Trata la presente incidencia sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien mediante acta de fecha 06 de Mayo de 2014 alega que:

…. “Por cuanto la Empresa demandada “Constructora NAM, C.A”, es propiedad del Ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, quien es parte demandada en la presente Solicitud, es mi Suegro, es decir es el Padre de mi Esposo L.R.M., es por lo que ME INHIBO de en la presente solicitud de Exhorto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”.-

Ahora bien, en atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

Así la doctrina patria ha señalado, que la competencia subjetiva del Juez se encuentra fundada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.-

Ante esta definición el Dr. A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta:

La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación

. La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley”.

Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que: “quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.-

Igualmente expresa la citada norma que: “la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento”.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.-

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.-

En el presente caso se observa que la Jueza inhibida adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 1º, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; esto es, por “Parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado, el apoderado o asistente de una de las partes”.-

Como se puede evidenciar, los presupuestos de hecho que establece la Jueza A Quo, encuadran en la norma legal señalada en razón de que ésta manifiesta que la Empresa demandada es propiedad de su suegro, es decir existe parentesco entre la Jueza inhibida y una de las partes involucradas en el proceso.-

En este estado, resulta oportuno hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….

En virtud de ello, al estar planteada la presente inhibición en una de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la del ordinal 1º; y siendo que lo alegado por la Jueza impedida debe tomarse como cierto, según lo establecido en la doctrina casacional antes citada; es por lo que considera este Operador de justicia, que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada S.G.d.M., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en el exhorto C-140, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.L.M.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (30/05/2014), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.L.M.

Exp. N° 6065

ORMB/glm.-

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