Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000053

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de caracas y creado por ley el 23 de Julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo-estatuario, en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A Cto, actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 Extraordinaria de fecha veinticinco (25) del mes de Octubre de 1999, y por los vigentes estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.H.S.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.985, M.F.V.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.005.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VITACHOCO, R.L, asociación domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 30 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 7, Protocolo Primero.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.301.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), iniciara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra COOPERATIVA VITACHOCO, R.L., en fecha 01 de Marzo de 2007, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el abogado L.H.S. apoderado judicial de la parte actora, consigna documentos fundamentales de la acción.

En fecha 14 de Mayo de 2007, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de Junio de 2007, el abogado L.H.S., consigno fotostatos a los fines de la elaboraron de la compulsa a la parte demandada e igualmente dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para que se practique la citación personal.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Provisorio F.Q.M., se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se libraron compulsas a las partes intimadas.

En fecha 13 de Febrero de 2008, el Alguacil deja constancia que no pudo entregar ninguna compulsa por cuanto no fue atendido por persona alguna.

En fecha 14 de Marzo de 2008, vista la imposibilidad de lograr la intimación personal de los intimados este Juzgado acuerda la intimación mediante carteles de la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado L.H.S., hace constar de haber recibido comunicación de fecha 14 de Marzo de 2008 donde se acordó librar la publicación del por cartel.

En fecha 30 de Julio de 2008, el abogado L.H.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna cinco (5) ejemplares del periódico El Nacional correspondiente a sus ediciones en los cuales aparece publicado el Cartel de intimación para la parte demanda y co-demandados.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibe diligencia suscrita por la abogada M.V.P., mediante la cual consigna copia certificada de poder que acredita su representación y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 06 de Junio de 2011, se nombra como Defensor Judicial de la parte demandada y se libra boleta de notificación al abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.301.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el alguacil deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada recibió boleta y firmo debidamente la copia.

En fecha 3 de Diciembre 2012, el abogado R.M., acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibe diligencia suscrita por la abogada M.V.P. mediante la cual consigna un (1) juego de copias simples a los fines de que se libre la compulsa al defensor Judicial.

En fecha 16 de Enero 2013, se ordeno librar la compulsa al defensor judicial designado por este tribunal.

En fecha 02 de Abril de 2013, el alguacil deja constancia que el defensor judicial R.M., recibió y firmo la compulsa.

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado R.M..

En fecha 02 de Julio de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada M.F.V.P., mediante la cual solicito se deseche el escrito de contestación presentado por el defensor judicial de la parte demanda y ordene proseguir con la ejecución del presente procedimiento.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso, trata sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, que sigue el Banco Industrial de Venezuela, contra Cooperativa Vitachoco R.L; En este sentido, realizados los tramites correspondientes a la citación del intimado, no fue posible su localización, razón por la cual en fecha 06 de Junio de 2011, (folio 148-149), se nombra como Defensor Judicial de la parte demandada y en esa misma fecha, se libra boleta de notificación al abogado R.M.. Siendo que desde esa actuación del Tribunal, donde libra la boleta al referido defensor, no hubo mas actuación hasta el 29 de noviembre de 2012, (folio 159-151), es decir, pasado un (1), año y cinco (5), meses, la cual correspondió a la actuación del alguacil de este circuito Judicial, aunado a este tiempo trascurrido, ni siquiera consta que el actor, haya realizado el pago de los emolumentos como para poder justificar que el atraso se debió a la referida unidad, o que gestióno alguna actuación para interrumpir la perención, como lo alego en sus escrito de fecha 2 de junio de 2013, por cuanto no consta actuación de parte del actor hasta el 13 de diciembre de 2013. De lo expuesto se evidencia que trascurrió mas de un año, desde que fue librada la boleta al defensor judicial del demandado, hasta la fecha en que fue notificado, impulso este que correspondía al accionante.

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa como se narro en párrafos anteriores, que desde el 06 de Junio de 2011, fecha en la cual se designa Defensor Judicial, a la parte demandada, no consta en autos que la parte actora, haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, sino hasta el día 29 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el alguacil, deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada, recibió boleta y firmo debidamente la copia, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que transcurrió holgadamente el lapso de un (01) año previsto en la ley, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia.Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), iniciara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra COOPERATIVA VITACHOCO, R.L. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..-

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2007-000053

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