Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO: SP01-O-2008-000019

En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo la 1:49 minutos de la tarde, se recibió la presente acción de amparo, constante de once folios útiles, mediante la cual el ciudadano V.A.D.R., asistido de abogado, procede en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala 1, y el Banco de Venezuela Grupo Santander agencia La Concordia de esta ciudad, argumentando que el día siete de noviembre fue a hacer un retiro de su cuenta nómina de ahorro del Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual le depositaron su salario, sin poderlo hacer por ninguna vía; que luego se enteró que estaba demandado por divorcio, solicitando su cónyuge la inmovilización de la cuenta para proteger el patrimonio conyugal. Que solicitó el levantamiento de la medida sobre su cuenta nómina, fundamentado en el control difuso constitucional. Que tal hecho no le ha permitido cancelar las deudas contraídas. Por tal motivo, argumentando la infracción de sus derechos constitucionales al pago del salario y a la inembargabilidad del mismo, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el levantamiento de la medida y la movilización de la misma; que el Banco de Venezuela no permita el uso de la información personal bancaria a su cónyuge; que el Juzgado de Protección informe el motivo de la negativa a hacer respetar tal derecho constitucional; y una indemnización por Bs. 5.000,00 por el daño causado a su integridad; así como que por medida cautelar se acuerde la desmovilización de la cuenta consentida por el Banco de Venezuela sin indagar la legalidad y procedencia de la misma.

Al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo, el artículo cuatro eiusdem, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso, la acción de amparo se ejerció contra un Tribunal de Primera Instancia de la República con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y contra una entidad financiera privada, siendo atrayente el fuero de las actuaciones judiciales que se denuncian como violatorias de los derechos constitucionales del presunto agraviado, es decir, que corresponde a un Tribunal de la categoría de esta alzada conocer del presente asunto.

Sin embargo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión del 29 de enero de 2008, que “cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 488, determina como alzada natural para los Tribunales de Primera Instancia de esta competencia, al Tribunal Superior de Protección, función que en el Estado Táchira, está atribuida a los Tribunales Superiores Civiles y no al Juzgado Superior Primero del Trabajo. De allí que son estos en todo caso, quienes tienen competencia para conocer de las acciones de amparo propuestas en contra de actuaciones jurisdiccionales de los Tribunales de esta materia.

De lo anterior deviene que esta instancia carece de competencia funcional y material para dilucidar la presente acción de amparo y que conforme al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declinar la competencia en Tribunal Superior en materia afín con la competencia del despacho judicial presuntamente agraviante de los derechos del aquí peticionante. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes con sede en esta ciudad.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

ASUNTO: SP01-O-2008-000019

JGHB/Edgar M

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