Decisión nº PJ0072012000145 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-V-2002-000018

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el no. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día ocho (8) de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., M.M. VAAMONDE, ANAMEY C.C., M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, F.M.H.M., B.F.R., A.M.C.S., M.C.M.P., ZAIDUBIS J. M.L., J.G.L., M.F.V.P. y D.L.C.M. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.339.428, 7.352.178, 9.908.835, 9.459.531, 5.963.047, 6.392.110, 6.334.834, 12.688.110 7.102.277, 9.869.683, 13.801.381, 13.992.749, 4.734.428, 6.10.257, 6.861.414, 6.837.393 y 12.546.769 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 41.745, 48.469, 95.067, 91.630, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005 y 71.947 según se evidencia de Instrumentos poderes consignados en autos.

PARTE DEMANDADA:, INDUSTRIAS DE CALZADO TUNAPUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 131, Tomo II, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el No. 72, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

I

En fecha 05 de abril de 2011, éste Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el presente juicio, suspendiéndose la medida cautelar decretada y ordenándose la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano A.J.C., asistido por los abogados A.d.V.P. e H.J.R., quien actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), quien se dio por notificado de la sentencia de fecha 05-04-2011, consignó estado de cuenta de derechos o emolumentos que por deposito corresponden a su representada por los bienes bajo su guarda y custodia, y solicitó que el Juzgado determine la obligación del pago a fines de realizar la entrega material de los bienes.

Posteriormente el ciudadano P.R.A.M., compareció debidamente asistido por el abogado P.M.V.M. en su carácter de Presidente de Industrias de Calzado Tunapuy, C.A., y solicitó la notificación de la Depositaria designada sobre la suspensión de la medida y de la obligación en que está de realizar la entrega material de los bienes muebles secuestrados.

En fecha 08-03-12, el ciudadano P.R.A.M., compareció debidamente asistido de abogado, quien señaló el contenido del articulo 16 de la Ley de Depósito Judicial, solicitando se señale a la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), que su representada no es la persona obligada a pagar los emolumentos ocasionados con ocasión de la medida de secuestro decretada, y que en consecuencia se ordene la entrega de los bienes.

En fecha 12-03-12 compareció la abogada A.P., en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), quien solicitó se ordene la notificación de la parte actora Banco Industrial de Venezuela, en virtud de la decisión de fecha 05-04-12 y del auto de fecha 29-02-12, y sea designada correo especial a fines de consignar oficio respectivo.

En fecha 15-03-12 mediante auto se dejó constancia del hallazgo de la Pieza II extraviada, ordenándose agregar al expediente original las actuaciones reconstruidas plasmado como fue en acta Nº 847 de fecha 07-03-2012; en la misma fecha el ciudadano P.R.A.M., compareció debidamente asistido de abogado, ratificó los pedimentos realizados en diligencias anteriores.

En fecha 20-03-12, se libró boleta de notificación al Banco Industrial de Venezuela a fines de que tuviera conocimiento de la decisión dictada en fecha 05-04-2011, designándose correo especial a la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA).

Mediante auto de fecha 28-03-12, se ratificó el auto de fecha 29-02-12, haciéndole saber al ciudadano P.A.M. que una vez cumplido el trámite previsto, el Tribunal se pronunciaría sobre su solicitud de entrega material, siendo apelado el auto in comento, y negado el recurso por encasillarse –el auto– en una providencia de mero trámite o mera sustanciación carente de recurso alguno.

En fecha 23-04-12 la abogada A.D.V.P.V., en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), consignó boleta de notificación recibida y firmada por la el Departamento de Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela a fines de que surtiera efectos legales.

Mediante escrito presentado en fecha 28-05-12, el ciudadano P.A., debidamente asistido de abogado, señala: “… Insisto una vez mas que no es necesaria la notificación del banco actor para que se le haga entrega a mi representada de los bienes de su propiedad, ya que la notificación como lo acordó este Tribunal debe ser para que la parte actora objete o no la suma debida a la depositaria judicial ya que ésta debió presentar su cuenta de gastos de deposito a quien solicitó la medida, quien en el presente proceso fue el Banco Industrial de Venezuela, tal y como lo establece el Articulo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial y cuyo dispositivo legal lo he señalado varias veces a éste Tribunal, así como se lo he transcrito… Omissis”.

II

Vistos los pedimentos cursantes a las actas y las controversias planteadas en esta etapa del proceso considera menester este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley. En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.

En este sentido, se ha señalado que “…El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., O.R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, Enero, año 1992, Pág.113 y sgtes., Sentencia de la Sala de Casación Civil Especial).

Aunado a lo anterior, es de considerable importancia dejar plasmado el concepto de orden público que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez. Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera. En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el auto dictado en fecha 20-03-2012, se ordenó la notificación de la parte actora, designando a tal efecto correo especial a la abogada A.D.V.P., habida cuenta de que el expediente se encontraba paralizado. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del lapso, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea valida alguna otra alternativa no prevista en el articulo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de 1999 y en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil

Así mismo en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Luis Darío Velandía, caso Boulton Co. S.A. Vs. Abeconca Construcciones, C.A., Exp. Nº 88-0088, estableció lo siguiente:

… la Sala considera igualmente oportuno establecer cual debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso. (…) El orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3) si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. Quiere la sala, mediante este orden de prelación darle vigencia al domicilio procesal…

Ha sido una constante que nuestro más alto Tribunal de Justicia establezca criterios y formas de proceder en torno a los modos de notificación en el proceso haciendo interpretaciones y estableciendo alcances del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en aras de preservar un debido proceso y garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes.

De las diligencias y pedimentos realizados en el expediente este Tribunal debe hacer ver a las partes interesadas en el proceso que si bien es cierto la justicia no debe relajarse con formalismos ni reposiciones inútiles, no es menos cierto que todo lo que concierne a citaciones y notificaciones dentro del proceso constituyen actuaciones que son de eminente orden público como quedó asentado por las jurisprudencias anteriormente transcritas, siendo ineludible y obligante en materia de sentencias (definitivas o interlocutorias) proceder conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 de nuestro Código adjetivo civil tal como lo ha establecido nuestra Casación Civil en reiteradas jurisprudencias entre las cuales podemos mencionar la de fecha 21 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio A.F. y otros Vs. C.R.D.S.F., Exp. Nº 02-0632, en la que se dijo que: “…El artículo 251 de Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin los cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 eiusdem…”.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

.

Observa quien aquí decide que en la dispositiva de la decisión de fecha 05-04-2011 se ordenó la notificación de las partes, encontrándose a derecho a la fecha, la parte demandada, sin embargo no consta en actas la notificación de la parte actora motivo por el cual no ha comenzado a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes ya que es a partir de la constancia en autos de ultima notificación que se practique cuando comienza a computarse el lapso para la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, y siendo de orden público todo el trámite notificatorio procesal es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 20-03-12 mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora y se designó correo especial a la apoderada de la Depositaria Judicial Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), por cuanto esa actuación ha debido ser efectuada por el funcionario judicial investido de la autoridad necesaria y con la capacidad de otorgar fe pública a la actuación realizada y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, constituye una obligación del Juez preservar la igualdad de las partes en el proceso y velar por el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas procesales, por lo que conforme a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el artículo 206 eiusdem, se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 05-04-2011 tal como se ordenó en el dispositivo de la misma.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Junio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000018

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