Sentencia nº 01203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González

Magistrado Ponente: E.R.G. Exp. Nº 2014-0806 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2014-4025 del 5 junio de 2014, y recibido el 10 de junio de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AP42-N-2003-002763, contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados C.A., G.F. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 20.082 y 66.629, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139.03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ahora SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se declaró: “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 11 de abril de 2003 y en consecuencia, ratificó la Resolución N° 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de treinta y ocho millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintitrés bolívares (38.594.523,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, en virtud del presunto incumplimiento”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la sentencia N° 2014-0457 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 12 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de julio de 2014, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación, la Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de junio de 2014, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho “a saber: 17, 18, 19, 25, 26 de junio; 01, 02, 03, 08, 09 de julio de 2014”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SENTENCIA APELADA En fecha 27 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en los siguientes términos:

(…) Por su parte, el Ministerio Público señaló que la normativa aplicada en el presente caso ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, en consecuencia, no ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una resolución o tratamiento más benigno del caso.

(…omissis…)

Ahora bien, vista la denuncia presentada por los Apoderados Judiciales de la empresa bancaria recurrente referida a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, es menester traer a consideración lo previsto en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable para el presente caso(…)

La referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

(…omissis…)

Por tanto, el Ente Supervisor inició el debido procedimiento administrativo, el cual finalizó con la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, la cual resolvió sancionar a la referida institución bancaria con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

(…omissis…)

En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

(…omissis...)

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139.03 dictada en fecha 29 de mayo de 2003, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia, ratificó la Resolución Nº 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado. Así se decide.

(sic) (negrillas y mayúsculas de la sentencia).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia Nº 2014-0457 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 139.03 dictada en fecha de 29 de mayo de 2003, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por razón del cual se declaró: “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 11 de abril de 2003 y en consecuencia, ratificó la Resolución N° 084.03 de fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de treinta y ocho millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos veintitrés bolívares (38.594.523,00), equivalente al cero uno coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, en virtud del presunto incumplimiento”.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 10 de julio 2014, dejó constancia que la parte apelante no presentó los fundamentos de su recurso de apelación.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina -tal y como quedó expuesto supra-, que según cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 10 de julio de 2014, venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, sin acompañarse éste.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 12 de junio de 2014, inclusive, habían transcurrido diez (10) días de despacho “a saber: 17, 18, 19, 25, 26 de junio; 01, 02, 03, 08, 09 de julio de 2014”, sin que la recurrente, presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente, el mencionado escrito, en el cual se expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme a la sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional de este M.T..

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, contra la sentencia Nº 2014- 0457 del 27 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 2014- 0457 de fecha 27 de marzo 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01203.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR