Decisión nº 75-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 23 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. sociedad anónima, domiciliado en el escritorio jurídico Bellorín Guzmán y asociados, Edificio “Oficinas Cooperativas”, nivel mezzanina, calle Nº 9, Urb. Colinas de Nevera, Barcelona estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1 de noviembre de 1.978, bajo el N° 25, Tomo 141-A Pro, apelación ésta, ejercida contra la sentencia dictada el 02/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, en la cual el referido Juzgado declaró la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el procedimiento agrario previsto en el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con ocasión a la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ut supra identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-08021316-5, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1.987, bajo el número 32, Tomo A-2, siendo posteriormente modificados sus estatus sociales mediante acta inscrita ante el citado Registro Mercantil el 03 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo A-32, en la persona de su presidente ciudadano A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.361, con domicilio en la carretera los chivos, sector los chivos, casa del fundo los chivos, Parroquia Urica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

I

ANTECEDENTES

El 28/10/2011, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe escrito de demanda de Ejecución de Hipoteca, y una vez realizada la distribución de causas le corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona. (Folios 11 al 40).

El 02/11/2011, El Juzgado a quo, admite la presente causa de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia ordena la intimación de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, y ordena la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando compulsa y ordenando abrir cuaderno separado de medidas. (Folios 41 al 42).

El 17/01/2012, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona recibe del abogado R.B., diligencia mediante la cual consigna recibo de citación y diligencia del alguacil dejando constancia de la practica de la citación de la demandada. (Folios 46 al 49).

El 26/01/2012, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe del abogado R.B., por una parte y por la otra el ciudadano Á.R.G.A., en su condición de presidente de la Agropecuaria El Prado, C.A, asistido por el abogado L.A.D., diligencia en la cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa por (30) días continuos, asimismo el tribunal A-quo mediante auto de fecha 01/02/2012, acuerda suspender la presente causa. (Folios 54 al 56).

El 02/04/2012, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe del abogado R.B., diligencia en la cual solicita se sirva fijarle a la demandada lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. (Folios 57 al 58).

El 23/05/2012, el Juzgado A-quo, mediante sentencia decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y a su vez ordena el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, dado en garantía hipotecaria. (Folios 59 al 65).

El 11/07/2012, el Juzgado A-quo, mediante auto deja nulas y sin efecto tanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también la medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada. (Folios 68 al 69)

El 19/02/2013, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe de la parte demandada, asistida por el abogado R.M., escrito mediante el cual solicita la suspensión del juicio y de la medida del embargo ejecutivo. (Folios 70 al 74).

El 08/08/2013, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona recibe del abogado R.B., diligencia en la cual solicita se decrete embargo ejecutivo. (Folios 75 al 76).

El 07/11/2013, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe del abogado R.B., la ratificación de la diligencia en la cual solicita se decrete embargo ejecutivo. (Folios 79 al 80).

El 02/04/2014, el Juzgado A-quo mediante sentencia repone la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario agrario. (Folios 81 al 87)

El 07/04/2014, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibe del abogado R.B., diligencia mediante la cual APELA de la decisión de fecha 02 de abril del 2014 dictada por el Juzgado A-Quo. (Folio 2)

El 14/04/2014, el Juzgado A-quo mediante auto admite nuevamente la demanda, conforme al procedimiento ordinario agrario, en consecuencia ordena la citación de la parte demandada, librando compulsa y ordenando abrir un Cuaderno separado de medidas. (Folio 88 al 89)

El 20/06/14, El Juzgado A-quo, mediante auto remite a esta Instancia Superior Agraria, las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación, mediante oficio N° 0790-0312. (Folios 98 al 100),

El 08/07/2014, esta Instancia Superior Agraria recibe las presentes actuaciones, dándole entrada y curso de Ley el 11/07/2014, y en esta misma fecha mediante Oficio Nº 0314-2014, librado por este Juzgado, se ordena la remisión del cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 02/04/2014 hasta el día que remitió la causa el 20/06/2014. (Folios 101 al 103).

El 08/08/2014, se recibe oficio Nº 0790-0372, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, contentivo del computo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 02/04/2014 hasta el día que remitió la causa el 20/06/2014. (Folios 104 al 106).

El 13/08/2014, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fija el lapso de segunda instancia, asimismo la audiencia oral de informes. (Folio 107).

El 29/09/2014, se celebró audiencia oral de informes previamente fijada y prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde solo estuvo presente la parte demandante – apelante, abogado en ejercicio R.B.. (Folios 109 al 110).

El 06/10/2014, se agrego el acta de la audiencia oral de informes conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente. (Folios 111 al 113)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

El demandante en su escrito libelar expone entre otras cosas que otorgo un crédito en calidad de préstamo con intereses a la Sociedad Mercantil Agropecuaria EL PRADO, C.A., otorgándole dicho crédito con sujeción a lo previsto en la Ley De Crédito Para El Sector Agrícola (sic), por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 1.500.000.00), los cuales fueron abonados en la cuenta que la parte demandada mantiene en el BANCO DE VENEZUELA S.A.

Que la parte demandada debía destinar las cantidades de dinero para actividades de carácter agrícola (sic) y se comprometió a pagar el referido préstamo en un plazo de un mil setecientos cincuenta días (1750), contados a partir de la liquidación del referido préstamo, mediante el pago de diez (10) cuotas a capital, semestrales, variables y consecutivas, las primeras dos cuotas por la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 37.500,00), las cuotas tres (3) y cuatro (4) por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 75.500,00), las cuotas cinco (5) y seis (6) por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F.150.000,00), las cuotas siete (7), ocho (8) y nueve (9) por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 225.000,00), cada una; y, la diez (10) o ultima cuota por la cantidad trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. F 300.000,00); siendo pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento de los ciento setenta y cinco días (175) siguientes a la liquidación del préstamo.

Que se acordó asimismo en la cláusula décima del contrato de préstamo que el incumplimiento por parte de la demandada de una (sic) cualquiera (sic) de las cuotas establecidas haría perder a la demandada del beneficio del plazo y en consecuencia que la totalidad de la obligación se consideraría de plazo vencido, asimismo estipuló (sic) que en caso de incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales que llevasen a considerar la obligación de plazo vencido comenzarían a devengarse adicionalmente a la tasa de intereses variable un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de interés de mora.

Que consta asimismo en el documento antes mencionado que la demandada constituyo a favor del Banco, hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago del capital, de sus intereses convencionales y de mora así como los gastos de cobranza llegado el caso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados dichos honorarios en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 150.000,00), hasta por la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 3.750.000,00), sobre un inmueble con una extensión de un mil setecientas cincuenta hectáreas (1.750 Has), que constituye el “FUNDO LOS CHIVOS”.

Que dicho inmueble pertenece (sic) a la demandada según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de Municipio freites del Estado Anzoátegui, el 28 de julio del 2006, bajo el Nº 38, folios 379 al 386, Protocolo Primero Segundo Trimestre del 2006. igualmente señala que la obligación antes descrita se volvió de plazo vencido, ya que hasta la fecha solo amortizo al capital la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 75.000,00) correspondiente a las dos primeras cuotas pactadas en el contrato de préstamo e incumpliendo en consecuencia a la tercera, cuarta y quinta cuota, adeudando (sic) al banco por concepto de capital de préstamo, la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 1.425.000,00), por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2011, a una tasa de trece por ciento (13%) anual la cantidad de trescientos catorce mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. F 314.925,00), por concepto de intereses desde junio de 2011, hasta el 12 de agosto de 2011, a una tasa de tres por ciento (3%) anual, la cantidad de cincuenta y un mil sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 51.062,50).

Que la demandada estaba obligada a pagarle al Banco los intereses ordinarios y de mora que se continúen devengando desde el 12 de agosto de 2011, exclusive, hasta la ejecución de sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, estimando el valor de la presente demanda hasta el 12 de agosto de 2011, en la cantidad de un mil setecientos noventa mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 1.790.987,50).

Razón por la cual demandó por ejecución de hipoteca conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Prado, C.A, solicitando igualmente se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, el 29 de agosto de 1983, marcado con letra “A”. (Folios 19 al 22).

• Copia simple de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, el 03 de marzo de 2011, marcado con letra “A1”. (Folios 23 al 24).

• Copia simple del documento de crédito, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el 22 de diciembre de 2008, bajo el numero 47, folios 377 al 383, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008, marcado con la letra “B”. (Folios 26 al 33).

• Copia simple de consulta de movimientos del estado de cuenta que mantiene la AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, en el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, marcado con la letra “C”. (Folio 34).

• Copia simple del estado de cuenta de la AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, marcada con letra “D”. (folio 35)

• Copia simple de la certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la cual constan las enajenaciones y gravámenes de que han podido ser objeto del inmueble “FUNDO LOS CHIVOS”, después de constituida la hipoteca, marcado con letra “E”. (Folios 36 al 39)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO

La parte demandada mediante escrito del 19 de abril de 2013, debidamente asistido por el abogado R.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, solicita la suspensión del juicio y la medida de embargo ejecutivo, con fundamento en el articulo 11 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, Número 6240, de fecha 31 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 de esa misma fecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO

• Copia simple de carta de solicitud de reestructuración de crédito, suscrita por la parte demandada, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, donde se apega a la Ley de Beneficios y Facultades de Pago para la Deuda A.d.R.E. para la Seguridad y la Soberanía Alimentaría, marcado con letra “A”. (Folios 72 al 73)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – APELANTE EN ESTA ALZADA

Se observa que la parte demandante – apelante, no promovió prueba alguna en esta alzada

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en esta alzada.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 02/04/2014 (folios 81 al 87), mediante la cual el Juzgado A-quo, Revocó el auto de admisión del 02/11/201l y Repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario agrario conforme al artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con ocasión a la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria y/o en aquellos juicios ordinarios en los cuales no se encuentre un ente de la Administración Pública Agraria o los Intereses de la República involucrados como sujeto pasivo de la relación procesal, vale decir, como parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia N° 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito A.d.e.A. (INCREA), en contra del ciudadano H.C.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…

Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), entre otras cosas expone:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte demandante y demandada, y en segundo grado de la Jurisdicción, esto es en alzada, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, salvo en aquellos supuestos, en los cuales se pueden ver afectados los intereses de la República, en aquellas acciones interpuestas contra un Ente de la Administración Pública con ocasión de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de la interpretación antes expuesta, y como quiera, que en el presente recurso de apelación, en modo alguno se observa que se encuentre demandado un Ente de la Administración Pública Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumaná del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia del 02/04/2014, declaró la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el procedimiento agrario previsto en el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con ocasión a la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ut supra identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, fundamentando su decisión de la siguiente forma “(…) En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que a un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, la citación de la parte demandada, para la litis contestación de la demanda (…) quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 02 de noviembre del 2011 (…) con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aún por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material (…) Ahora bien, siendo el juez el director del proceso, este Sentenciador a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en el futuro puedan anular cualquiera acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva Admisión (…)”.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante – apelante, mediante diligencia del 07/04/2014 (folio 01), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo dictada el 02/04/2014, manifestando lo siguiente:

(…) en nombre de mi representada ejerce el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2014, que ordenó la reposición de la presente causa de oficio al estado de nueva admisión a pesar de que consta (…) actuaciones de la parte demandada donde en modo alguno se solicita la reposición de la causa (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación (motivos de hecho y de derecho) del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 07/04/204, su recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar forzosamente inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio R.B.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, y forzosamente declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, asimismo se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, R.B.O., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora – apelante, BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. sociedad anónima, domiciliado en el escritorio jurídico Bellorín Guzmán y asociados, Edificio “Oficinas Cooperativas”, nivel mezzanina, calle N° 9, Urb. Colinas de Nevera, Barcelona estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el N° 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1 de noviembre de 1.978, bajo el N° 25, Tomo 141-A Pro, contra la sentencia dictada el 02/04/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, todo con ocasión a la demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ut supra identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-08021316-5, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1.987, bajo el número 32, Tomo A-2, siendo posteriormente modificados sus estatus sociales mediante acta inscrita ante el citado Registro Mercantil el 03 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo A-32, en la persona de su presidente ciudadano A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.361, con domicilio en la carretera los chivos, sector los chivos, casa del fundo los chivos, Parroquia Urica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 07/04/2014, por el abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora – apelante, BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. sociedad anónima, contra la sentencia dictada el 02/04/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, el 7/04/2014, en la cual el Juzgado A-quo repone la presente causa, todo con ocasión al juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. sociedad anónima, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PRADO, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

No se notifica a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0328-2014.

LJM/mlv/fernando

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