Sentencia nº RC.01230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en el procedimiento por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., representada por los abogados N.R.G.G., J.A.C.G., C.E.C.C., N.W.G.H., AlvaroÁlvaro Iturriza Ruíz, C.Z. deR. y J.D.-Cañabate B., contra el ciudadano A.J.L., representado por la defensora ad-litem R.A.B.O., y donde figura como tercero opositor el ciudadano L.A. HINOJOSA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Giulio H.V.G., A.E.S.L. y Anuel D.G.M., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 28 de julio de 2000, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y revocada en su totalidad la sentencia dictada por el a-quo, reponiendo la causa al estado de que esta continúe su curso legal a partir de la citación del demandado, advirtiendo que la misma continuará al día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de ambas partes, con la apertura del lapso para dar contestación, que el proceso se conducirá por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y que la medida que fuera decretada se convertirá en preventiva a fin de garantizarle a la parte contra quien obra su derecho a la defensa, en el sentido de abrir el lapso para hacer o no oposición a la misma.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 15 de enero de 2001. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, el Presidente de la Sala, en fecha 24 de agosto de 2004, con fundamento en el artículo 49 del reglamento de reuniones, reasignó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa a resolver de seguida la sexta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-VI-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Es factible solicitar de esa Sala que acceda a lalas actas del proceso, así lo pedimos con el fin de que pueda constatar que en la legal oportunidad procesal para ello, es decir, cuando se presentaron las respectivas observaciones a los informes del apelante ante el Tribunal Superior que resolvió a la sentencia impugnada, se hicieron valer las argumentaciones que allí se expresan, y no obstante, dicho Tribunal ignoró prácticamente en su totalidad los respectivos alegatos que constan en ese escrito, el cual obra en el expediente o pieza correspondiente a dicha apelación, Nº 342 al folio 252 y siguientes...

Es de resaltar que en dicho escrito de observaciones a los informes, se observa la insistencia en la etapa del proceso en que se produjo la incidencia que, en definitiva se resolviere con la sentencia impugnada. Expresamente indicaban allí los apoderados del Banco que se trataba ‘un juicio concluido en el cual ya no hay grado, estado o instancia alguna’ y en el que por consiguiente, era ‘forzoso concluir en la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento el cual pauta que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción’. Recordaban también los apoderados del banco que en dicho precepto legal es donde se establecen las únicas excepciones que pueden darse para suspender la ejecución y que ni siquiera el recurso de invalidación podrá impedir la misma y que, evidentemente, en el caso de autos no podía subsumirse en ninguna de esas excepciones.

Particular relevancia tiene toda la argumentación hecha valer por nuestros distinguidos colegas, con diáfana claridad, en lo relativo a la incompetencia o razón de la materia. Citan y hacen valer en dichas observaciones a los informes de la contraparte, la sentencia antes mencionada y en parte transcrita ... de la Corte Suprema de Justicia, por lo que consideramos innecesario reproducirla nuevamente aquí, según la cual en definitiva ‘todo lo relativo a la competencia debe ser promovido durante el proceso de conocimiento, mas no durante la etapa de ejecución de la sentencia firme’.

Observará la Sala que el criterio expuesto por ese Alto Tribunal de la República en la referida sentencia, es aplicable, sin ningún género de dudas, a la situación planteada. Lo mismo es de señalar, en cuanto a la falta indicada que se observa en la sentencia de omitir no solamente el resolver sobre los alegatos de la actora en el juicio sino incluso ni siquiera reproducirlos en forma suscintasucinta, así en lo relativo al alegato que consta de las observaciones a los respectivos informes de la contraparte, en el sentido que no existe norma alguna que determine que el cambio de Tribunal para el conocimiento de la causa por incompetencia sobrevenida, acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos en el Tribunal a quo y, ‘por el contrario, en el nuevo Tribunal que adquiere jurisdicción del juicio, éste continúa en el estado en que lo recibió el primero. Lo mismo por lo que se refiere a la presunta indefensión que alegase la parte demandada y que, en definitiva, el Juez acogiese, y ello con base a que está claro que en el estado en que se encontraba el proceso solo cabía la suspensión del mismo de conformidad con lo establecido Artículo (sic) 532 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de observaciones a los informes que estamos comentando se detalla con amplitud que nunca puede entenderse que hubo indefensión y a tal respecto se recuerda que ‘el Juez oyó los alegatos y pretensiones del ejecutado, otra cosa es que se los haya declarado improcedentes o sin lugar, pues no podía hacer otra cosa; no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto se trataba de alegatos no contenidos en las excepciones que permiten la suspensión de la ejecución; es mas: El Juez suspendió la realización del acto de remate hasta tanto decidiera sobre lo solicitado por el ejecutado, hoy recurrente; y al decidir que sus pretensiones eran improcedentes ordenó que se llevara a cabo el remate en el siguiente día que era el único día que faltaba del lapso procesal para que tal acto se cumpliera; no podía el Juez de la ejecución hacerlo de otra manera so pena de incurrir en quebrantamiento del Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la prorroga o reapertura de los lapsos procesales. Si solo quedaba un día para el acto de remate mal podría prorrogarse ese lapso. Situación que ratifica el Parágrafo Primero del mismo artículo que señala: ‘En todo caso en que la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión’.

‘Por otra parte, dictada la decisión en la anómala incidencia planteada por el ejecutado, la ejecución debe continuar sin dilación alguna y el recurso que llegara a plantearse sobre tal decisión, debía oírse, a lo más, en un solo efecto. Decimos ‘a lo mas’ pues la jurisprudencia ha dejado sentado que en casos como el de autos, planteamientos en fase de ejecución, salvo los motivos excepcionales establecidos en la ley, el Juez no debe pronunciarse al fondo del planteamiento sino declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la extemporaneidad de dicho planteamiento. Por lo tanto, el Juez de la ejecución actuó conforme a derecho’.

Por último por considerar innecesario insistir mas sobre el silencio del Tribunal superior sobre los alegatos de la actora, a los que estamos refiriendo, es de recordar que esta hizo valer v en su parte final de las indicadas observaciones que el proceso se encontraba ‘en ejecución de un fallo con carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic). Así las cosas, ya el proceso ha terminado, no hay estado, ni instancia ni grado de la causa.

‘En efecto, mal podría haber suspensión del proceso cuando éste ha terminado, cuando ya no hay nada que suspender, ni se pueden llevar a cabo actos de impulso procesal (como alega el apelante que se llevaron a cabo) pues el proceso terminó, ya no hay nada que impulsar’.

La Sala podrá observar de la lectura de la sentencia impugnada que en ella se hace referencia, aún cuando suscintasucinta, en ocasiones en forma reprochable, a las solicitudes y alegatos de los apelantes, pero absolutamente nada se dice sobre los alegatos en la incidencia de la parte demandante. Dejaremos a un lado lo relativo a la perención de la instancia `por cuanto es materia sobre la cual se pronunció el Juez de la sentencia impugnada... pero que para los efectos del presente alegato de violación, se evidencia que no se recoge ninguna defensa al respecto de la demandante y en definitiva, se acoge, salvo el relativo a la perención alegada, el pedimento de reposición hecho por la parte demandada, `procediendo supuestamente de oficio por inexistentes violaciones de orden público, y se decreta la reposición sin que se tenga en cuenta ninguno de los alegatos en contrario hechos valer al respecto por la demandante, en la oportunidad procesal indicada... En cuanto a la falta que estamos invocando..., al folio 295, en la sentencia impugnada se dice textualmente que ‘podría afirmarse que por existir cosa juzgada y en proceso de ejecución de sentencia, no es procedente ni la nulidad de la sentencia, ni la reposición de la causa. Ante ese argumento quien decide considera que cuando se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público absoluto, se ha cometido un fraude, no puede ni existe cosa juzgada ni menos puede procederse a ejecutar ununa sentencia firme’. Nos preguntamos ¿Es permisible aceptar que el Juez plantee como hipotética la defensa de la cosa juzgada y el estado del proceso cuando estos extremos fueron objeto de defensa específica por parte de los representantes de la demandante? ¿Es posible aceptar que en una sentencia de la relevancia de la producida en el proceso, puede producirse, sin que se analice, en definitiva, ninguno de los alegatos de la demandante, en el juicio y que incluso se llegue a plantear lo concretamente señalado por la demandante como una de las defensas esenciales, como hipótesis que pudo haberse dado?

No puede caber la menor duda al respecto, en el sentido de que aún cuando se trata de una sentencia interlocutoria, por el carácter de la misma, (en nuestra opinión, de definitiva formal) y por el momento procesal en que se produce, al afectar la de primera instancia definitivamente firme y ejecutoriada, es decir, atacar la cosa juzgada; al decretar la reposición dela causa, es inaceptable que se haga caso omiso de todas las defensas alegadas por la demandante en relación a la improcedencia de la reposición que, en definitiva se produjera y, por consiguiente, es procedente la denuncia aquí formulada...

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, seSe denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que el Juzgador de alzada omitió toda consideración y análisis, respecto de alegatos fundamentales explanados en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el proceso.

Al respecto, cursa entre los folios 252 y 256 de la segunda pieza del expediente, escrito en el cual la representación de la parte actora presenta observaciones a los informes rendidos por su contraparte ante el Tribunal de alzada, en el cual destacan los siguientes argumentos:

...Es necesario advertir y resaltar que se trata de un juicio en el cual está agotada la fase cognoscitiva y se ha producido sentencia que ya es definitivamente firme, ejecutoriada, en el cual se procedió, ya, a la ejecución forzosa. Es decir, se trata de un juicio concluido, en el cual ya no hay grado, estado o instancia alguna.

Visto de esta manera es forzoso concluir en la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción... a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, no obstante, el citado artículo 532 las excepciones que pueden darse para suspender la ejecución: 1) Cuando el ejecutado alegue que se ha consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie del proceso. Establece este numeral 1º el procedimiento para ese tipo de incidencia. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto la prueba auténtica de ese pago.

Ni siquiera el recurso de invalidación puede impedir la ejecución de la sentencia, pues el artículo 333 del C.P.C. establece esa posibilidad sólo si el recurrente da caución en conformidad con el artículo 590.

No existe, pues, forma alguna de suspender la ejecución de la sentencia, no puede el condenado pretender sustraerse a la ejecución de una sentencia ejecutoriada, salvo en los casos previstos por la Ley, y desde luego, el caso de autos no puede subsumirse en ninguna de las excepciones legales ya observadas...

Pretende el recurrente una reposición de la causa alegando una supuesta incompetencia del Tribunal, o los tribunales, que conocieron del juicio, en razón de la materia.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘...La incompetencia por la materia ... se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...’ Es el mismo tratamiento que le da a la falta de jurisdicción...

No cabe duda, entonces, que la pretendida incompetencia del Tribunal que conoció del juicio, resulta improcedente. Y al resultar improcedente el planteamiento sobre la incompetencia, consecuencialmente resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y, además, así como el Juez de la causa donde se cumplió la ejecución no tenía materia sobre la cual decidir, para esta superioridad resulta, igualmente, que no tiene materia sobre la cual decidir, no solo por la improcedencia de los planteamientos sino porque una eventual controversia sobre esa competencia por la materia sólo podría ser analizada mediante el estudio del expediente principal y no a través del cuaderno de medidas como se pretende en el caso que nos ocupa...

Pretende el recurrente una reposición ‘al estado de publicidad del remate’. Y fundamenta su pedimento en el hecho de que el tercer cartel de remate se publicó en el Juzgado Quinto Civil, tribunal que conoció inicialmente de la causa, y no en el Juzgado Segundo, que conoció después en virtud de que el primero perdió la competencia por resolución del Consejo de la Judicatura. Pretende, asimismo, que se ha debido hacer la publicación de un cuarto cartel de remate lo cual no está previsto en la Ley que rige el proceso y que, de hacerlo el Juez, subvertiría el orden procesal lo cual le está absolutamente vedado. No es cierto, como lo asienta el recurrente, que el remate, por el hecho de haberse publicado los tres carteles de remate en el primer Juzgado que conoció de la causa, haya carecido de la debida publicidad. La publicidad del remate se cumplió a cabalidad y conforme a las exigencias de la Ley. No encontramos disposición legal alguna que ordene la publicación de más y nuevos carteles cuando la competencia para la continuación de la ejecución sobrevenga a Tribunal distinto al que conoció en la fase de cognición y que, por lo demás, ya había comenzado la ejecución. Es entendido que la citación de las partes pone a estas a DERECHO para toda la secuela del juicio, y solo en casos excepcionales la ley ordena la citación o notificación para determinados actos del proceso; a manera de ejemplo, para la continuación del juicio cuando éste se suspende por causa legal, verbi gracia para la continuación del juicio cuando la sentencia ha sido pronunciada fuera del lapso legal o de su único diferimiento.

No encontramos norma que determine que el cambio del Tribunal para el conocimiento de la causa por incompetencia sobrevenida, acarree la nulidad de los actos cumplidos en el Tribunal a quo, por el contrario en el nuevo Tribunal que adquiere la jurisdicción del juicio, éste continúa en el estado en que lo recibió del primero. Y suponiendo que mientras se produce el cambio de Tribunal por la incompetencia sobrevenida del primero la causa se suspende, debe aplicarse el contenido del Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en tales casos:

‘...LA CAUSA REANUDARÁ SU CURSO EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN

.

Por los demás aunque no es requisito exigido por la Ley procesal, los tribunales suelen decir en el contenido de los carteles, que cualquiera información adicional sobre el remate y los bienes a rematarse, los interesados pueden adquirirla en el Tribunal que publica los carteles; de seguro que los interesados podían informarse acerca de que el remate no se llevaría a cabo en la sede del Tribunal que hizo la publicidad sino en el Tribunal que continuaba la ejecución al adquirir la competencia.

En conclusión, esta pretendida reposición también resulta improcedente y así debe decidirlo el honorable magistrado de esta alzada...

Ninguna indefensión se ha producido toda vez que las partes están a derecho y conocen la secuela del proceso, tanto es así que el mismo recurrente dice haber conocido del avocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil ‘para seguir conociendo del juicio en el estado en que se encontraba’, y, utilizando el mismo lenguaje del recurrente, no creemos que el postor y finalmente rematador de parte de los bienes, ‘fuera adivino’ sino que merced a la publicidad que se le hizo al acto de remate se enteró de tal acto e hizo presencia en el mismo.

No tiene cabida este alegato del recurrente. No tiene razón, pues el Juez a quo en fase de ejecución, no cercenó ningún derecho al ejecutado. Ya hemos señalado que las causas de suspensión de la ejecución están taxativamente determinadas en el artículo 532 del C.P.C. Y siendo que el ejecutado hace solicitud de reposiciones que son a todas luces improcedentes, el Juez debía continuar, sin dilación la ejecución. El Juez oyó los alegatos y pretensiones del ejecutado; otra cosa es que se los haya declarado improcedentes o sin lugar pues no podía hacer otra cosa, no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto se trataba de alegatos no contenidos en las excepciones que permiten la suspensión de la ejecución; es más, el Juez suspendió la realización del acto de remate hasta tanto decidiera sobre lo solicitado por el ejecutado, hoy recurrente, y al decidir que sus pretensiones eran improcedentes ordenó que se llevara a cabo el remate en el siguiente día que era el único que faltaba del lapso procesal para que tal acto se cumpliera, no podía el juez de la ejecución hacerlo de otra manera so pena de incurrir en quebrantamiento del artículo 202 del C.P.C. que prohíbe la prorroga o reapertura de los lapsos procesales. Si solo quedaba un día para el acto de remate mal podría prorrogarse ese lapso. Situación que ratifica el Parágrafo primero del mismo artículo...

Por otra parte, dictada la decisión de la anómala incidencia planteada por el ejecutado, la ejecución debía continuar sin dilación alguna y el recurso que llegara a plantearse sobre tal decisión debía oírse a lo más, en un solo efecto. Decimos ‘a lo más’ pues la jurisprudencia ha dejado sentado que en casos como el de autos, planteamientos en fase de ejecución, salvo los motivos excepcionales establecidos en la ley, el juez no debe pronunciarse al fondo del planteamiento sin declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la extemporaneidad de dicho planteamiento. Por lo tanto, el Juez de la ejecución actuó conforme a derecho.

Debemos partir de la premisa de que cualquier solicitud en fase de ejecución, es extemporánea, por las razones de hecho y de derecho ya invocadas.

El apelante alega la extinción de la causa por el transcurso de un año sin que las partes hayan llevado a cabo ningún acto de impulso procesal, es decir, el apelante alega la perención anual u ordinaria de la instancia y alega como fundamento de ello, que en el cuaderno de medidas desde el 5 y 6 de abril de 1995 no se llevó a cabo ningún acto de impulso procesal hasta el 9 de mayo de 1996. En efecto, el artículo 267 del C.P.C. en su primera parte, al tratar la perención ordinaria o anual, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el caso específico alegado por el apelante, es decir, en el caso de la perención ordinaria o anual, el legislador impone a las partes la obligación de ejecutar en su debida oportunidad los actos de procedimiento necesarios para colmar todas las etapas del juicio, y que a las partes correspondan, so pena de declarar perimida la instancia por el transcurso de un año sin que tal obligación se cumpla. La intención del legislador con tal imposición es bastante sabida, no eternizar los procesos. Ahora bien, en el caso de autos, en ningún momento ha transcurrido mas de un año sin que se ejecute algún acto de procedimiento, actos estos que se llevan a cabo en el cuaderno principal pues, es en dicho cuaderno donde ha de constar todo lo referente a la citación del demandado, a su contestación a la demanda, a la etapa probatoria, etc. Y en el cual el Juez dice ‘Vistos’ y decreta la apertura del término para sentenciar. Tales actos de procedimiento no se llevan en el cuaderno de medidas tal como al parecer confunde el apelante. En efecto, en el cuaderno de medidas se llevan a cabo actos tendentes a ejecutar un fallo o por lo menos a garantizar sus resultas, caso en el cual estaríamos en presencia de otro tipo de perención, distinta a la alegada por el apelante.

En todo caso en el supuesto negado, de que lo falso de la afirmación del apelante fuera cierto, tal perención tampoco tendría lugar toda vez que, durante el término de las vacaciones judiciales, las causas permanecen en suspenso y no corre lapso procesal alguno, incluso el de perención; así lo establece la reforma parcial del Código de Procedimiento Civil, modificatoria del artículo 291...

En efecto, desde el día 6 de abril de 1995 hasta el día 9 de mayo de 1996, excluyendo los días de vacaciones judiciales, no transcurre un año, si tomamos en cuenta los cuarenta y cuatro días de vacaciones judiciales, razón por la cual es imposible que tenga lugar la perención anual...

Para la fecha de la apelación, nos encontramos en ejecución de un fallo que tiene el carácter de Cosa Juzgada. Así las cosas, ya el proceso ha terminado, ya no hay proceso ni procedimiento, no hay estado, ni instancia, ni grado de la causa, tal como lo hemos venido alegando en este escrito. En efecto, mal podría haber suspensión del proceso cuando éste ha terminado, cuando ya no hay nada que suspender, ni se pueden llevar a cabo actos de impulso procesal (como alega el apelante que se llevaron a cabo), pues el proceso ya terminó, ya no hay nada que impulsar. Aclarábamos supra la manera como empieza y como termina el proceso y concluíamos, contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, que la ejecución de un fallo no constituye un estado o grado del proceso, tales consideraciones las damos aquí por reproducidas...”.

Sobre estos particulares contenidos en el escrito presentado por la representación actora, contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte en el proceso, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, señaló:

...Corre insertos a los folios 249 al 251 y su vuelto, en esta Superior Instancia, escrito de informes de los abogados RAÚL ZAMBRANO LOZADA Y M.J.Z.B., en el cual solicitaron:

1.- Que se declare la reposición por incompetencia en razón de la materia.

2.- Que se declare la reposición al estado de publicidad del remate.

3.- La flagrante indefensión.

4.- Que se declare la perención de la instancia como materia de orden público.

5.- Solicitó el efecto suspensivo de la apelación.

A los folios 252 al 255 y su vuelto, los abogados J.C.G. y C.E.C.C., consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Al folio 257 y su vuelto los abogados de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

Al folio 258 y su vuelto los abogados de la parte demandante presentaron escrito de informes.

Podría afirmarse que, por existir cosa juzgada y en proceso de ejecución de sentencia, no es procedente ni la nulidad de la sentencia ni la reposición de la sentencia ni la reposición de la causa...quien decide considera que cuando se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público..., no puede ni existe cosa juzgada y menos se puede proceder a ejecutar una sentencia ÍRRITA...

EN CONSECUENCIA SE REVOCA TOTALMENTE DICHA DECISIÓN...

Se declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual se condenó a pagar al demandado A.J.L., a pagar la suma de dinero...

.

Ahora bien, el requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar una decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: a) Pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y, b) decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que todos los argumentos de estas, sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo aquellos alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, pues deben también considerarse igualmente otros pedimentos que, si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, pueden tener importancia jurídica, como lo son las solicitudes en informes de confesión ficta y otros similares

En el caso de autos, la recurrida nada dice ni decide de manera sustancialmente relevante, respecto a diversos alegatos aducidos por los demandantes en sus observaciones a los informes de la parte demandada, como por ejemplo, donde expresan que:

“...El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción... a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, no obstante, el citado artículo 532 las excepciones que pueden darse para suspender la ejecución: 1) Cuando el ejecutado alegue que se ha consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie del proceso. Establece este numeral 1º el procedimiento para ese tipo de incidencia. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto la prueba auténtica de ese pago.

Ni siquiera el recurso de invalidación puede impedir la ejecución de la sentencia, pues el artículo 333 del C.P.C. establece esa posibilidad sólo si el recurrente da caución en conformidad con el artículo 590...

No existe, pues, forma alguna de suspender la ejecución de la sentencia, no puede el condenado pretender sustraerse a la ejecución de una sentencia ejecutoriada, salvo en los casos previstos por la Ley, y desde luego, el caso de autos no puede subsumirse en ninguna de las excepciones legales ya observadas... Dictada la decisión de la anómala incidencia planteada por el ejecutado, la ejecución debía continuar sin dilación alguna y el recurso que llegara a plantearse sobre tal decisión debía oírse a lo más, en un solo efecto. Decimos ‘a lo más’ pues la jurisprudencia ha dejado sentado que en casos como el de autos, planteamientos en fase de ejecución, salvo los motivos excepcionales establecidos en la ley, el juez no debe pronunciarse al fondo del planteamiento sin declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la extemporaneidad de dicho planteamiento. Por lo tanto, el Juez de la ejecución actuó conforme a derecho.

Debemos partir de la premisa de que cualquier solicitud en fase de ejecución, es extemporánea, por las razones de hecho y de derecho ya invocadas.”;

respecto a los cualesSobre los precedentes alegatos el Juzgador Superior simplemente se conformó con señalar que no podía existir cosa juzgada ni ejecución que valiera, por haberse quebrantado formas procesales y lesionado el orden público, y sobre ésta sola base, por demás, de una total simplicidad, desecha de plano argumentos de índole tan fundamental en la suerte de la decisión como los antes dichos.

Cabe observar, además, que en el mismo escrito de observaciones in comento, la representación actora expuso razones de peso para rebatir cada uno de los pedimentos realizados por los demandados en apelación ante el Tribunal de Alzada, razones que en ninguno de los casos fueron consideradas, mucho menos analizadas por el órgano jurisdiccional superior, siendo que en muchas de ellas, por no decir en todas, tales aseveraciones se sustentaban sobre cimientos jurídicos, con respaldo incluso de normas del Código Adjetivo Civil, por ende, se encontraban revestidas de importancia e incidencia precisa y directa sobre la decisión a tomar. Por consiguiente, han debido disfrutar de la oportunidad de un análisis imparcial, donde se sopesasen las posiciones de ambas partes involucradas en juicio, al amparo de la justa apreciación de un Juzgador Superior, que se supone órgano conocedor y justo rector del derecho.

Así las cosas, estimas la Sala que tales elementos controvertidos entre las partes y todo lo relacionado con ellos, de incidencia directa en el fallo a pronunciarse, debían ser objeto de consideración y pronunciamiento por parte del Juez superior, independientemente del mérito que en definitiva se acogiese, por lo que al no hacerlo el Juzgador ad quem en el presente caso, se subsumió dentro de los presupuestos considerados como violatorios del principio de exhaustividad de la sentencia, al no atenerse a lo alegado en autos, ni expresar análisis alguno sobre alegatos de hecho y de derecho fundamentales expuestos por los demandantes en sus observaciones a los informes de su contraparte ante la Alzada, originando con ello la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sentenciar con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, respectivamente.

Consecuencia de todo ello, es que el fallo de alzada se encuentra inficionado de incongruencia negativa, con flagrante violación de los señalados artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente denuncia debe declararse procedente tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la sociedad mercantil BANCO DE VENZUELA S.A.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción aquí censurada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente y Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2000-000983

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