Sentencia nº 00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 13716

El abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de junio de 1997, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Resolución de Multa Nº HGIF-65, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en fecha 19-11-96 y contra su respectiva planilla de liquidación emitida por ese organismo el 21-11-96, mediante las cuales se le impuso a su representada una multa por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), “en virtud del supuesto incumplimiento de mi representada a sus obligaciones como operador cambiario, en la venta de divisas realizada en fecha 18 de noviembre de 1994 ...”, de conformidad con los artículos 68 y 206 de la Constitución de la República de 1961, en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de junio de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante diligencias de fechas 2 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998 y 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictase la correspondiente decisión

Por auto del 24 de enero de 2000, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Adjunto a oficio Nº HGIF-RC-0620 del 31 de julio de 2000, la Dirección General de Inspección y Fiscalización, Oficina de Régimen Cambiario del Ministerio de Finanzas, remitió a esta Sala auto donde se ordenó la revocatoria del acto administrativo objeto del presente recurso, Resolución Nº HGIF-RC-050 de fecha 8-4-99 que revocó dicho acto y la Planilla de Liquidación, correspondiente a la nueva multa.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 de junio de 1997, fecha en la cual la Sala designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la acción de amparo, hasta el 9 de diciembre de 1998, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictase la correspondiente sentencia; y desde el 31 de julio de 2000, fecha en la cual el Ministerio de Finanzas remitió documento revocatorio de la Resolución impugnada, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero del dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 13716 LIZ/hra.-

En veintitres (23) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00059.

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