Sentencia nº 00497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI Exp. 13.708

En fecha 3 de junio de 1997, el abogado J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) la Resolución de Multa Nº HGIF-61, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), emitida en fecha 25 de octubre de 1996 y notificada a su representada el 2 de diciembre de 1996; y (ii) la planilla de liquidación N° 4468, emitida por ese organismo en fecha 5 de noviembre de 1996, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), por concepto de sanciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 206 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de junio de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche a los fines de decidir sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1998, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con la acción de nulidad, y ordenó al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho horas, informara a esta Sala sobre las alegadas violaciones constitucionales.

El 22 de octubre de 1997, la abogada M.I.G., actuando en su condición de Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, presentó escrito de informes referente al amparo constitucional interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 1999, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, y ordenó, en consecuencia, la suspensión de efectos del acto recurrido. En relación con la solicitud de desaplicación al caso concreto de las normas previstas en los artículos 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró “que no hay materia sobre la cual decidir”.

El 9 de marzo de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y se dio cuenta el día 16 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el referido artículo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Director Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

El 4 de junio de 1999, el Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, con Oficio Nº HGIF-RC-0592, remitió al Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo Nº 0092-18-95, “contentivo de la averiguación que en materia de Régimen Cambiario, se le aperturó (sic) a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.”.

El 8 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo, y el 22 de junio de 1999 libró el cartel ordenado en el auto de admisión.

En fecha 6 de julio de 1999, el abogado A.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó en autos el cartel de emplazamiento ordenado al momento de admitir el presente recurso, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” el día 3 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Sala Político-Administrativa por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, y en fecha 28 de enero de 2000 se recibió en esta Sala.

El 1° de febrero de 2000, considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, la cual estableció un cambio de estructura y denominación de este M.T. y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados Carlos Escarra Malave, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, se designó como ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de febrero de 2000, comenzó la relación en este juicio y de conformidad con la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el primer día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince días continuos, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 29 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, se dejó constancia de que compareció el abogado B.P.S., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito correspondiente, y se ordenó agregarlo a los autos.

El 25 de abril de 2000, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Con oficio recibido el 7 de agosto de 2000, suscrito por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, signado con el número HGIF-RC-0621, dictado en fecha 31 de julio de 2000, se remitió a esta Sala copias certificadas de documentación relacionada con el presente expediente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Punto Único

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto el 3 de junio de 1997 contra la Resolución de Multa Nº HGIF-61, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda en fecha 25 de octubre de 1996, y contra la respectiva planilla de liquidación Nº 4468 emitida por ese organismo en fecha 5 de noviembre de 1996, por concepto de sanciones fiscales por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo).

A tal efecto, se observa que en fecha 7 de agosto de 2000, fue recibido en esta Sala oficio emanado de la Oficina de Régimen Cambiario de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, signado con el Nº HGIF-RC-0621, por medio del cual la prenombrada oficina remitió copias certificadas de documentación relacionada con el presente expediente, contentivas: (i) del auto donde se ordena la REVOCATORIA del acto administrativo Nº HGIF-61 de fecha 25 de octubre de 1996; (ii) de la Resolución Nº HGIF-RC-0057 de fecha 20 de abril de 1999, que revoca la Resolución Nº HGIF-61, e impone una nueva multa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), con base en la normativa aplicable, esto es, la norma prevista en el artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.543 de 9 de septiembre de 1994; y (iii) la planilla de liquidación Nº 1828 de fecha 22 de abril de 1999, correspondiente a la nueva multa.

En tal sentido, la remisión de dicha documentación es efectuada por la prenombrada oficina, tal como consta del texto del oficio identificado anteriormente, a los fines de llevar al conocimiento de esta Sala que“(...) el acto administrativo Nº HGIF-61 de fecha 25/10/96, dictado por esta Dirección General de Inspección y Fiscalización, que menoscababa el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961 (artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fue subsanado su error haciendo uso de la potestad revocatoria de la Administración, al anular el acto administrativo recurrido y dictar uno nuevo (Nº HGIF-RC-0057 de fecha 20/04/99)”.

Planteado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el contenido de los actos administrativos remitidos a los fines de dilucidar si la nueva Resolución de multa y la correspondiente planilla de liquidación, se corresponden con aquellos actos denominados como “actos reeditados”, en relación con los actos recurridos en primera oportunidad por el Banco de Venezuela, S.A.C.A.

El aludido examen fijará para esta Sala la posibilidad de revisar la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto revocatorio identificado con el Nº HGIF-RC-0057, con fundamento en los planteamientos expuestos en el recurso de nulidad objeto de la presente decisión.

A tal efecto, en la referida Resolución revocatoria, se observó que “…sin lugar a dudas esta Dirección General Sectorial, incurrió en un error en la aplicación de la normativa jurídica, al calcular la multa impuesta a la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., aplicando retroactivamente lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Régimen Cambiario, se detectó que se violó la disposición del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto lo aplicable sería la imposición de la sanción de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 35.543, de fecha 09/09/94, el cual al aplicarse contemplaba una sanción de menor cuantía, que la impuesta por la referida Ley sobre Régimen Cambiario. En este sentido vale la pena destacar, que la pena máxima aplicable según lo dispuesto en el Decreto antes mencionado alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) y la multa impuesta según la Resolución de Multa HGIF-61, es de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo), lo cual viola como se mencionó anteriormente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela. Con fundamento en lo anterior, resolvió “…imponer a la institución Bancaria (…), multa por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1º, de la Resolución 47 de la Junta de Administración Cambiaria, de fecha 14/11/94, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.589 de fecha 16/11/94, cuyo monto es el límite superior a que hace referencia el citado artículo 33 del Decreto 326 de fecha 31/08/94…”. En consecuencia, procedió a“(...) anular la planilla de liquidación de gravámenes Nº 4468 de fecha 05/11/96, por el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), y emitirá una nueva planilla de liquidación por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) (...)”.

Con base en lo expuesto, esta Sala advierte que la Resolución Nº HGIF-RC-0057, por medio de la cual se revocó la Resolución objeto del presente recurso, no se presenta como de un acto reeditado, entendido éste como el que “...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente”. (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA)). De manera que la reedición se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala observa que el reconocimiento de la nulidad por parte de la Administración, del acto impugnado inicialmente por medio de la Resolución revocatoria Nº HGIF-RC-0057, lleva a estimarlo como inexistente, produciéndose el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y, por tanto, el de la decisión de fecha 4 de marzo de 1999 que declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

A mayor abundamiento, esta Sala observa que en el presente caso no se encuentra ninguna pretensión del recurrente, en relación con solicitar la nulidad del nuevo acto dictado por la Administración, lo que indefectiblemente, lleva a esta Sala a concluir que, en el caso de autos, se ha extinguido la instancia. Así se declara.

No obstante lo anterior, queda a salvo la posibilidad para la parte actora, de ejercer las acciones que considere pertinentes contra el nuevo acto contenido en la Resolución N° HGIF-RC-0057. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) El decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, por el abogado J.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A., contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución de Multa Nº HGIF-61, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), emitida en fecha 25 de octubre de 1996 y notificada a su representada el 2 de diciembre de 1996; y (ii) la planilla de liquidación N° 4468, emitida por dicho organismo en fecha 5 de noviembre de 1996, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo); y 2) En razón de lo anterior, se declara extinguida la instancia y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil uno 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. 13708 Sent. Nº 00497

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00497.

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