Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF. No J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el No 5, Tomo 146-A segundo.

DEMANDADOS: RADIO LINK, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el No 33, Tomo 118-A Sgdo., y al ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.815.951, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa.

APODERADOS

DEMANDANTES: S.T., S.G.O.T., E.M.P. de Valeri, V.D., X.E.P.d.M., T.V., J.G.C., J.d.J.V.M. y J.M.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL)

EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000565

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada por la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 10 de Octubre de 2.008, y ordenándose su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.

Mediante diligencias presentadas por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar su gestión efectuada con fines de lograr la citación de los codemandados, ciudadano A.L.C., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil RADIO LINK, C.A., y a dicho ciudadano en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa, la cual hizo legal y efectivamente, consignando al efecto, constante de Dos (2) folios útiles, los recibo de citación, debidamente firmado al pié por el mencionado ciudadano, parte codemandada, en prueba de haber sido citado.

En oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a proveer lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Ante la presunción de la configuración de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece. “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

- I -

Transcritos y citados como han sido los artículos supra, se desprenden de los mismos los supuestos para la procedencia de la figura de la confesión ficta.

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.

Luego del análisis efectuado a los autos que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 01 de Diciembre de 2.008, compareció el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencias mediante la cual anexó los recibos de citación debidamente firmado por la parte codemandada, quedando así citada sin mas formalidad, a los efectos de la contestación de la demanda. Así se establece.

Con vista a lo expuesto, es obligante para este Juzgador, declarar que los co-demandados, sociedad Radio Link, C.A., y el ciudadano A.L.C., quedó válidamente citado el día 01 de Diciembre de 2.008, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el término de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 865 eiusdem, para que los codemandados comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los codemandados se practiquen, y que las mismas consten en autos, a dar su formal contestación de la demanda.

Como supra quedo escrito, es a partir del 01 de Diciembre de 2.008, exclusive, cuando comenzó a correr el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió hasta el día 29 de Enero de 2.009, inclusive, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial, ambos de este Despacho.

Establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que los accionados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiesen presentado su formal contestación a la demanda en este proceso, en el término previamente establecido, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II -

Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no costa que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, las partes en litigio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubieren aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a prueba. Por otra parte, previo el examen del calendario Judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 03, 04, 05, 06 y 09 de Febrero de 2.009, todos inclusive.

Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por acción de Cobro de Bolívares, en virtud de un contrato de Préstamo por Interés debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2.007, anotado bajo el No 43, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), suma dineraria que recibió a su entera satisfacción, y con arreglos a las estipulaciones contenidas en el citado Contrato de Préstamo.

Expone la parte actora en su escrito libelar: “Conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de préstamo otorgado, (salvo lo previsto en la cláusula segunda) el préstamo devengaría intereses hasta su total y definitiva cancelación calculados desde la fecha de su liquidación (06-07-2.007), intereses variables y ajustables mensualmente por “EL DEMANDANTE” pagaderos por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores de capital a la Tasa Activa Referencial Bdv (T.A.R.)…”.

Así mismo, expresa la parte actora en el referido escrito: “Vencido entonces el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por “LA DEMANDADA”, en virtud del contrato de préstamo ante referido, se realizaron todas las gestiones dirigidas a obtener el pago del saldo adeudado a nuestro representado, tanto con “LA DEMANDADA” como respecto del garante de dichas obligaciones (“EL FIADOR”), sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el oago del saldo adeudado a nuestro representado, cuyo total asciende, con corte de cuenta al día 01 de octubre de 2008, a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 24.318,82)…”

En atención a lo planteado supra, menester es hacer alusión al dispositivo sustantivo contenido en el artículo 1.264 del Código Civil, de cuya cita se lee: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Por otro lado, nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 506, el principio general referente a la carga de la prueba, y dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte el documento base de la presente demanda lo constituye un Contrato de Préstamo, figura que se encuentra debidamente reglada en el Título III, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.133 y 1.160.

Tal y como ha quedado establecido, la pretensión del demandante se ajusta a derecho, configurándose así el tercer y último de los supuestos establecidos para la confesión ficta. Así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil RADIO LINK, C.A., y contra el ciudadano A.L.C., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los codemandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 21.487,80), por concepto de Capital adeudado del Contrato de Préstamo; SEGUNDO: Se condena a los codemandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bsf.2.831,02) por concepto de intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado del contrato de préstamo, calculados a la tasa del 28% anual más tres por ciento (3%) anual adicional, causados desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008. TERCERO: Se condena a los codemandados a pagar a favor de la parte actora, en forma individual o conjunta y solidaria, los intereses moratorios que se causen desde el 01 de octubre de 2008 hasta la cancelación total de lo aquí condenado, cálculo que se realizará en base a la tasa de mercado aplicable para la fecha, y para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela requiriendo dicha información. CUARTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el Punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber sido vencida completamente en esta litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de OCHO (08) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-

Exp. N° AP31-M-2008-000565

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