Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el No 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el No 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotado bajo el No 5, Tomo 146-A Segundo.

DEMANDADOS: SEGURIDAD 78, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1.978, bajo el No 117, Tomo 120, reformados sus estadtus sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.002, bajo el No 3, Tomo 155-A-Pro, y el ciudadano J.F.P.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.473.817.

APODERADOS

DEMANDANTES: S.T., S.G.O.T., E.M.P.D.V., V.D., X.E.P.D.M., T.V., J.G.C., J.d.J.V.M., J.M.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

DEFENSOR

AD-LITEM

DE LOS

CO-DEMANDADOS: J.D.U., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.595.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000132

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 24 de marzo de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 27 de marzo del mismo año (folios 25-26).

En fecha 25 de abril de 2.008, mediante diligencia el Alguacil J.E. hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación personal de los co-demandados (folio 34).

En fecha 21 de mayo de 2.008, este Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda la citación por carteles de los co-demandados (folios 59-60).

En fecha 12 de agosto de 2.008, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Niusman Romero hace constar del cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, a solicitud de la parte actora se le designa defensor ad-litem a los co-demandados.

Una vez aceptado y hecho el juramento de ley por parte del defensor ad-litem, en fecha 13 de marzo de 2.009 son citados los co-demandados a través de su defensor judicial.

En fecha 3 de abril de 2.009, el defensor ad-litem de los co-demandados presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 100-102).

En fecha 29 de abril de 2009 se realiza la audiencia preliminar, levantándose acta contentiva de la misma (f.104-105).

En fecha 10 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio, siendo dictado el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso al que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a consignar el fallo completo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

La parte actora en este juicio ha señalado que mediante documento autenticado de fecha 29 de junio de 2.007, otorgó a la empresa SEGURIDAD 78, C.A. un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.66.000,00), constituyéndose el ciudadano J.F.P.T. como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prenombrada compañía y relativa al préstamo aquí tratado.

Señala de igual forma que el préstamo otorgado generaría interés de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de préstamo otorgado, desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses que serían variables y ajustables por la parte actora cada 30 días, pagaderos por mensualidades vencidas, calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial Bdv (T.A.R.) determinada por el “Comité de Tasa” del Banco.

Que la tasa de interés fue fijada para el primer período mensual de cada préstamo en 24%.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en la cláusula tercera dicho contrato, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones allí contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata de todo lo adeudado.

Ahora bien, como motivo para presentar la presente demanda señala que los co-demandados no han dado cumplimiento a su obligación contractual de pagar el capital y los intereses del préstamo recibido, sin que para el momento en que fue presentada la demanda hubiere podido obtener el pago del saldo adeudado.

Así las cosas, en la presente causa, los co-demandados a través de su defensor ad-litem contradijeron y rechazaron la demanda, y señalando en el escrito de contestación que no debían monto alguno al demandante.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretendiere la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

En el presente caso, la parte actora aportó a los autos, marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 15 al 18, original de contrato de préstamo que fuere autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio de 2.007, quedando anotado bajo el No 40, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Instrumento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado con el mismo que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Seguridad 78, C.A, la suma de (Bsf.66.000,00), bajo las condiciones establecidas en el cuerpo del documento, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano J.F.P.T.. Así se establece.-

Es por lo anterior que, le correspondía a los co-demandados demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por ellos asumidas, verificándose de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio al respecto.

Así las cosas, el artículo 1.159 del Código Civil establece que:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

El Artículo 1.160 del Código Civil estipula:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo 107 del Código de Comercio señala que:

En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.

Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

El artículo 544 del Código de Comercio señala que:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada con lugar como efectivamente lo será. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A. y contra el ciudadano J.F.P.T., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON VEINTISÉIS (Bsf.59.916,26) por concepto de Capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf.9.976,06) por concepto de intereses moratorios causados y adeudados, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual más tres por ciento (3%) anual adicional, correspondiente al período desde el 01 de agosto de 2.007, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2.008, inclusive. TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora los intereses moratorios que genere el monto indicado en el particular primero de ésta dispositiva, desde la fecha de introducción de la demanda, 24 de marzo de 2.008, hasta la fecha en que se produzca la cancelación total de la deuda, y teniéndose como base para el cálculo de la misma la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país, información que deberá suministrar el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto PRIMERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo establecida en los particulares Cuarto y Quinto del presente dispositivo hágase la misma por UN (1) perito que en su oportunidad nombrará el Tribunal. SEXTO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de OCHO (08) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. No AP31-M-2008-000132

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