Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000099

ASUNTO ANTIGUO: 2008-26.406

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación Estatutaria fue otorgada en fecha 05 de Junio de 2001, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., representada por el ciudadano W.P.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.709.260, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.553.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1976, bajo el N° 59, Tomo 79-A, representada por la ciudadana M.S.D.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.972.558, en su condición de Representante Legal.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.301.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por el abogado A.J.G.M. en su condición de apoderado judicial de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa Distribución de Ley.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda conforme los trámites del procedimiento breve establecido en el Artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el apoderado actor consignó un (1) juego de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin que fuese elaborada la compulsa para la citación de la parte demandada, la cual fue providenciada el día 30 de dicho mes y año.

En fecha 16 de Abril de 2009, el abogado actor suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos correspondientes a fin de practicar la citación de la parte demandada, quien en fecha 05 de Mayo de 2009, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.

En fecha 17 de Junio de 2009, el abogado demandante solicitó que se citara mediante cartel a la parte accionada, lo cual fue acordado en fecha 26 de Junio de 2009 y en fecha 10 de Marzo de 2010, consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, requiriendo el traslado del Secretario del Tribunal para la fijación del referido cartel en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 27 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana S.M., dejó constancia que el día 20 de Abril de 2010, se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación, manifestando haber dado cumplimiento con las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2010, el abogado de la demandante solicitó que se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo que ratificó mediante diligencias de fechas 26 de Mayo, 04 y 11 de Junio de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa, previa la realización de un cómputo, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano R.M., a quien ordenó y libró boleta de notificación, a fin que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 21 de Junio de 2010, la representación actora requirió al Juzgado de la causa se pronunciara respecto a la medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda, lo que ratificó mediante diligencias de fechas 15 de Julio y 22 de Septiembre de 2010.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada se dio por notificado del cargo recaído en su persona y en fecha 13 del referido mes y año aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el representante judicial de la parte actora requirió que se librara compulsa de citación al Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto fechado 23 de Septiembre de 2010, a cuyos efectos libró compulsa ordenando el emplazamiento del Defensor Judicial.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem de la parte accionada, el día 04 de Octubre de 2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la demanda, anexando marcado con la letra “A” telegrama remitido a la parte accionada de fecha 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, a excepción de las promovidas en los numerales 1.2 y 1.3 y del Capítulo Cuarto del escrito de pruebas de la parte actora, consignando escrito complementario en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 22 de Octubre de 2010, la Jueza del Tribunal de la causa procedió a inhibirse de seguir conociendo el presente juicio, por considerar estar incursa en el supuesto fáctico contenido en el Ordinal 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo allanada por el abogado actor en fecha 25 del mismo mes y año solicitando que continúe conociendo del juicio, aceptando tal petición en fecha 01 de Noviembre de 2010, conforme lo dispuesto en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Defensor Ad Litem de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia. En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia conforme lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 08 y 09 de Noviembre de 2010, la representación actora ratificó que se realizara la Inspección judicial requerida, solicitó se repusiera la causa y apeló de la decisión que declaró la perención de la instancia, siendo oído tal recurso en fecha 15 del mismo mes y año, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión del día 29 de Abril de 2011.

En fecha 04 de Octubre de 2011, la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, siendo recibido ante este Despacho, previa distribución de Ley, en fecha 09 de Noviembre de 2011, abocándose y ordenando su notificación.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió oficio Nº 537-2012, contentivo de las resultas de la Ut Supra señalada Inhibición que fue declarada Con Lugar mediante Sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante providencia reorganizó el proceso, determinando que el mismo se encontraba en fase de promoción y evacuación de pruebas, fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación actora, previa prórroga del lapso de pruebas durante un período de seis (6) días de despacho.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se verificó la Inspección Judicial promovida por la representación actora, a la cual se anexaron recaudos.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la representación actora promovió medios de pruebas que fueron admitidos en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar Sentencia en el presente asunto.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada consignó recaudos relacionados con la información suministrada en la evacuación de la prueba de informes señalada Ut Retro, cuya consignación fue cuestionada por la representación actora en fecha 25 de Abril de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la representación demandante solicitó se dicte sentencia y en vista que venció el lapso previsto para ello el Tribunal pasa a resolver la acción propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto

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Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo que su mandante celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., el día 16 de Septiembre de 1981, autenticado en la Notaría Interna del Instituto Bancario, bajo el Nº 48, Tomo 1.

Señala igualmente que en el contrato locativo se estableció que el arrendador da en arrendamiento un Local Comercial situado en la Mezzanina del Edificio Pasaje La Concordia, Sabana Grande de esta Ciudad de Caracas, el cual es un anexo de los locales ocupados por la Sucursal Principal del Este del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual tiene un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2), fijándose un canon de arrendamiento por la hoy equivalente de Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 3.20), pagaderos por mensualidades vencidas.

Refiere que igualmente se acordó que la duración del arrendamiento era por un período de dos (2) años contado a partir de la suscripción del contrato, el cual era prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito con tres (3) meses de anticipación su voluntad de no continuar.

Sostiene que el contrato locativo en mención, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado por mandato de la propia Ley al exceder de los quince (15) años que pauta el Artículo 1.580 del Código Civil y afirma que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en vista que las mensualidades que ha consignado ante el Juzgado Especial de Consignaciones son extemporáneas, aunado a que realizó cambios contundentes al inmueble dado en arrendamiento y que por ello procede a demandar a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., de conformidad con el Artículo 34 Literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la desocupación e inmediata entrega material del bien arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y a que se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

Solicita medida preventiva de secuestro; estimó la acción en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con los pronunciamientos del caso.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 07 de Octubre de 2010, la parte accionada, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., a través de su Representante Legal, ciudadana M.S.D.L.R., representadas por el abogado R.O. MOLLEGAS P, en su condición de Defensor Ad-Litem, mediante escrito señalado anteriormente, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la dirección del local arrendado no concuerda con la dirección de la parte accionada y en cuanto a la demanda impetrada, la rechazó, la negó y la contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, solicitando que la misma sea declarara sin lugar en la definitiva, anexando marcado con la letra “A” telegrama remitido a la parte accionada de fecha 30 de Septiembre de 2010, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa previamente a resolver por mandato de Ley la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Ad-Litem de la parte accionada, en los términos siguientes:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El Defensor Ad-Litem de la parte accionada alega dicha cuestión previa al considerar que la parte actora en su escrito de demanda no cumplió con los extremos establecidos en el Ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, por cuanto, según su opinión, la dirección del local arrendado no concuerda con la de la demandada señalada en el libelo, existiendo una contradicción que causa indeterminación de la pretensión.

Esta excepción previa es atinente a los requisitos que deben llenarse en el escrito libelar, contenidos en el Artículo 340 eiusdem, específicamente los del Ordinal 2º, relativos al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, a fin de poder trabar la litis y permitir la necesaria congruencia de la sentencia con las pretensiones y defensas contenidas en la demanda, los cuales condicionan en cierto modo el cumplimiento del deber del Juez en impartir la justicia propuesta conforme lo alegado y probado en autos por las partes. En este sentido y luego de una revisión efectuada al escrito de demanda, juzga quien suscribe que no existe contradicción alguna cuando la representación actora señala como domicilio procesal de la parte demandada Pasaje La Concordia, Local Identificado con el nombre Libros Italianos puesto que la misma se corresponde con la del bien alquilado, a saber, Un Local Comercial situado en la Mezzanina del Edificio Pasaje La Concordia, Sabana Grande de esta Ciudad de Caracas, el cual es un anexo de los locales ocupados por la Sucursal Principal del Este del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual tiene un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2), en virtud que claramente, cumplió con lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el libelo cuenta con la identificación de ambas partes, sus domicilios y el carácter que tienen, razón por la cual dicha cuestión previa resulta improcedente, y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

Ahora bien, este Tribunal a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer su lapso de duración; todo ello con base al principio IURA NOVIT CURIA puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del MAGISTRADO FRANKLIN ARRIECHI, toda vez que la representación accionante alega que la relación locataria se indeterminó con el transcurso del tiempo y al respecto observa que consta a los folios 11 al 13 del expediente marcada con la letra “B” COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en su condición de ARRENDADORA y la parte demandada, Empresa de Comercio MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., en su carácter de ARRENDATARIA, otorgado en fecha 16 de Septiembre 1981, ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el Nº 48, Tomo I de los libros respectivos y luego de la revisión cuidadosa y detallada de dicho instrumento, se juzga que las partes contratantes al convenir sin apremio de ninguna naturaleza en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de dos (2) años contada a partir de la suscripción del contrato, prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito con tres (3) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo más, dicha relación fue renovándose automáticamente por períodos iguales de dos (2) años, resultando evidente que la prestación obligacional, en principio, se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, evidenciándose que para la fecha de interposición de la pretensión, a saber, 14 de Noviembre de 2008, tenemos una relación arrendaticia de más de Veintisiete (27) años, y así se decide.

A tales respectos la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con ponencia del Magistrado HILDEGAR RONDÓN DE SANSO, puntualizó lo que de seguida se resume y se reitera en la actualidad:

…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como arrendamiento a tiempo indeterminado…

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Con vista a la anterior jurisprudencia y en razón que el citado Artículo 1.580 del Código Civil, al disponer que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años, ello indica que a partir del día 16 de Septiembre de 1996, exclusive, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme lo interpretó la citada Sala, dado que con posterioridad a la mencionada fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operando en consecuencia la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 eiusdem. En consecuencia, se califica el contrato de arrendamiento de marras como una convención locativa a tiempo indeterminado; contrato este que al no haber sido cuestionado por su antagonista se valora conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes pactaron el alquiler del inmueble de marras únicamente para el funcionamiento de la Compañía MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., a no cambiar su destino sin la previa autorización de la Arrendadora dada por escrito, con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente de Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 3.20), pagadera por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y a no subarrendar, ni ceder, ni en forma alguna traspasar el contrato locativo, ni en todo ni en parte, sin la referida autorización de la arrendadora según sus Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y DUODÉCIMA, entre otras estipulaciones, y así se decide.

Resuelto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 8 al 10 del expediente marcado con la letra “A” COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado por la parte actora a sus abogados en fecha 12 de Mayo de 2008, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 26, marcada con la letra “A”; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1991, con ponencia del Magistrado HILDEGAR RONDÓN DE SANSO y de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555, C.A., contra HELIMEDICAL, C.A., con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; y en vista que mediante providencia de fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal negó su admisión por tratarse de argumentos de derecho fundamentados en Criterios Jurisprudenciales, no hay mérito que valorar a tal respecto por no ser catalogados como medios de prueba alguno, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO PASAJE LA C.D.S.G., la cual fue debidamente mediante providencia de fecha 13 de Octubre de 2010, ordenando su evacuación; y en vista que a los autos no consta que tal evacuación se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue debidamente sustanciado mediante providencia de fecha 13 de Octubre de 2010, ordenando su evacuación; y en vista que a los autos no consta que tal evacuación se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la cual fue debidamente sustanciado mediante providencia de fecha 13 de Octubre de 2010, ordenando su evacuación; y en vista que a los autos no consta que tal evacuación se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación mediante providencia de fecha 13 de Octubre de 2010, cuyo acto se verificó en fecha 14 de Marzo de 2012, sobre el bien de marras, ubicado la Mezzanina del Edificio Pasaje La Concordia, Sabana Grande, Caracas, cursante a los folios 283 al 290 del expediente; de lo cual se observa que al no ser cuestionada en forma alguna surte pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 472 del Código de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que en ella el Tribunal dejó constancia, entre otras cosas y previas formalidades de Ley, siendo lo más relevante a los efectos del presente asunto que a la vista de las Vitrinas del local se encuentran copias fotostáticas simples de las Planillas Nº 5340370 y Nº 1362672 con el distintivo de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Seniat, donde se evidencia que el nombre de la Sociedad de Comercio que funciona en dicho local se denomina “CONFECCIONES TEXTILES OLIVO, C.A., con el Nº de Registro de Información Fiscal (Rif) J-29620287-7; que en dicha Sociedad Mercantil opera la venta de ropa y prendas de vestir en general; que el notificado informó que los cánones se depositan ante el Tribunal Especial de Consignaciones, según Expediente Nº 2007-1254, a nombre del ciudadano SIN YUNG y que el notificado suministró dos (2) copias fotostáticas de Justificativos de Testigos que fueron anexados a la Inspección, de los cuales se desprende que el local de marras le fue arrendado al notificado por parte de la Empresa demandada y que el mismo había cambiado de dueño, y así se decide.

 Promovió mediante escrito complementario CERTIFICACIÓN DE CONSIGNACIONES relativas al Expediente Nº 98003730 de la nomenclatura particular del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde figura como consignataria la Empresa de Comercio MANTENIMIENTOS L.M., S.R.L., y como beneficiaria la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de Enero de 2004 hasta el mes de Abril de 2009, de lo cual se observa previamente lo siguiente:

 A este respecto es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 05 de Febrero de 2009, determinó que los Tribunales que apliquen el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes. Bajo esta perspectiva y aplicada al caso bajo estudio se debe inferir que al estar en presencia de una relación inquilinaria donde establecieron convencionalmente que la pensión mensual de arrendamiento debe pagarse por mensualidad vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que al adicionarse los quince (15) días que otorga el citado Artículo 51 eiusdem, es forzoso concluir en que la consignación debe efectuarse hasta el día 20 de cada mes inmediato siguiente al vencido, de lo contrario se incurre en insolvencia, y así se decide.

Con vista a lo anterior se observa:

Bajo estos lineamientos, el Tribuna le otorga el valor probatorio a dicho recaudo según lo contemplado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se aprecia que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2004 a Abril de 2009, de acuerdo al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo pactado convencionalmente debieron ser consignados hasta el día VEINTE (20) del mes inmediato siguiente al vencimiento de la mensualidad y en vista que tales pagos no se efectuaron fuera del vigésimo (20°) día de cada mes, aunado a esto pagó por adelantado algunas mensualidades, actuando de manera diligente al momento de efectuar sus abonos de los cánones, quedado plenamente demostrado en este juicio que la inquilina dio cumplimiento oportuno a sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, quedando desvirtuado el alegato de la parte actora a este respecto, por lo tanto la referida Empresa demandada se encuentra solvente en cuanto al pago oportuno de dichas mensualidades, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 297 al 317 del expediente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS presentado en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que por auto de fecha 22 de Marzo de 2012, se dijo “Vistos” para dictar sentencia en el presente asunto, es lógico inferir que tales probanzas fueron presentadas en forma extemporáneas por tardías, y así se decide.

Verificado el análisis probatorio de autos el Tribunal con miras a resolver la pretensión de fondo del asunto planteado, concluye previamente en lo siguiente:

Del análisis efectuado al material probatorio de los autos, observa quien sentencia que a los autos quedó determinada la existencia de una relación arrendaticia convencional que vincula a las partes, la indeterminación de la misma en el tiempo y las reciprocas obligaciones asumidas, entre ellas, el pago del precio del alquiler, la prohibición de cambiar el destino y la prohibición de sub-arrendar, tal como se señaló Ut Supra, y así se decide.

En este orden y en vista que a las actas procesales si bien, quedó evidenciado en autos que la Empresa demandada realizó pagos a la arrendadora por concepto de alquiler en forma tempestiva quedando desvirtuada la causal de desalojo contenida en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cierto es también que tal Empresa incumplió en la obligación contractual de no cambiar el destino del local de marras y de no subarrendarlo, puesto que se verificó que en tal inmueble funciona la Sociedad de Comercio que se denomina “CONFECCIONES TEXTILES OLIVO, C.A., con el Nº de Registro de Información Fiscal (Rif) J-29620287-7, dedicada a la venta de ropa y prendas de vestir en general, por alquiler que le hiciera la Empresa MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., dando lugar a la causal de desalojo contemplada en el Literal d) del citado Artículo 34 eiusdem, y así se decide.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral a tiempo indeterminado, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al cambiar el uso o destino y subarrendar el inmueble; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a determinar y concluir en que están dados los elementos de Ley para la procedencia parcial de la acción de desalojo ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley Especial, y así lo declara formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Defensor Ad-Litem de la parte accionada con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 eiusdem, por cuanto claramente se cumplió con lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo cuenta con la identificación de ambas partes, sus domicilios y el carácter que tienen.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., representada por la ciudadana M.S.D.L.R., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien no operó la causal por falta de pago, ciertamente quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar la prohibición de cambiar el uso o destino del bien alquilado y el subarrendamiento, conforme lo lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

TERCERO

QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de fecha 16 de Septiembre de 1981, que vinculó a las partes de autos y consecuencialmente SE CONDENA a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble dado en arrendamiento, constituido por Un Local Comercial situado en la Mezzanina del Edificio Pasaje La Concordia, Sabana Grande de esta Ciudad de Caracas, el cual es un anexo de los locales ocupados por la Sucursal Principal del Este del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que tiene un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2), sin baño, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que lo recibió al momento de la celebración del contrato y libre de cualesquiera personas y bienes.

CUARTO

NO SE IMPONE CONDENA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ PL-B.CA

ASUNTO: AH1C-V-2008-000099

ASUNTO ANTIGUO: 2008-26.406

MATERIA CIVIL-DESALOJO

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