Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2003-000004

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.-Cto

APODERADOS JUDIALES: Abogados, C.A.V., C.C.R. y N.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.880, 54.473 y 64.094, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAET, S.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 3-A y su última modificación inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 27 de Febrero de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 41-A-pro.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

En fecha 28 de Noviembre de 2003, se dio por recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, ordenándose librar cartel de intimación, boleta de intimación y el respectivo oficio a los Juzgados Ejecutores de Medidas para la paractica de la Medida de Secuestro decretada.

Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal que fuera librado el respectivo cartel y boleta de intimación a la parte demandada con la finalidad de ser publicadas en la cartelera del Tribunal, y en el diario El Nacional.

En fecha 15 de Abril de 2004, se libró el cartel de intimación y la boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de Abril de 2004, fue l.D.-comisión anexo oficio dirigido a los Juzgados Ejecutores de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la medida acordada por auto de admisión de fecha 17/02/2004.

Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004, la parte actora solicito que le fuera entregada la compulsa con la finalidad de intimar a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04 de Agosto de 2004.

En fecha 11 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal que visto que la parte demandada no pudo ser intimada mediante boleta se procediera a librar cartel de intimación.

En fecha 15 de Febrero de 2005, la parte actora consigno reforma del libelo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria y por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAET, S.A,, en la persona de su presidente ciudadano Gordana Cirkovic Cadek, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el lapso respectivo, con el objeto de que pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero que se le intimaban, y en caso de no hacerlo debería formular oposición al pago intimado en el respectivo lapso para ello. Asimismo se decretó medida de secuestro de los bienes que constituyen la garantía hipotecaria, ordenándose librar boleta de intimación anexándole copias certificadas y librar cartel de intimación, se decretó Medida de secuestro y se Libro oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la parte actora solicitó que se oficiara a la Dirección Nacional de Transporte y T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que prestaran el apoyo en la localización de los vehículos, y posteriormente por auto de fecha 09 de Mayo de 2005, acordándose dicha solicitud ordenada.

En fecha 24 de Mayo de 2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber podido intimar a la parte demandado resultando infructuoso dicha intimación.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2005, la parte actora consigno ejemplar del cartel de intimación librado a la parte demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano Secretario Acc dejo constancia de haber fijado en la morada y en la cartelera del Tribunal un ejemplar de cartel de Intimación librado a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, la parte actora solicito cómputo de los días de despachos transcurrido desde que fueron consignado los carteles de intimación y la respectiva constancia hecha por el secretario Acc, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005 y designándose como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana abogada B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 07 de Agosto de 2006, compareció la abogada B.P., manifestando su aceptación al cargo de defensora judicial de la pare demandada Sociedad Mercantil Transporte Saet S.A.,

En fecha 14 de Agosto de 2006, se recibió comunicado proveniente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando que le fuera suministrado copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal acordó oficiar al departamento de reproducción del Tribunal a los fines de expedir las copias solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2006, la parte actora consignó los fotostatos para librar la boleta de intimación correspondiente a la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el 9/1/06

En fecha 14 de Junio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-

Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 04 de Diciembre de 2006, fecha en la cual la parte actora consigno los fotostatos correspondiente para librar la boleta de intimación a la defensora judicial, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la intimación del auxiliar de justicia, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna.

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAET, S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.. LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 02: 36 p.m-, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JOHN

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