Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001320

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en P.d.L.A.), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.766.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.254.

PARTE DEMANDADA: J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, en su carácter de deudor.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.766.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.254, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en P.d.L.A.), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado contra el ciudadano J.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2012, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada; el día 13 de febrero de 2013, el ciudadano J.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y señaló su domicilio procesal.

En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito este, que fue agregado a los autos, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2013.

Mediante sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente, el 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó se declare la confección ficta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que no comparación en el lapso legal establecido para promover pruebas; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: el día 13 de febrero de 2013, el ciudadano J.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, compareció personalmente, se dio por citado y señaló su domicilio procesal, tal como se evidencia al folio 36 del presente asunto, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 2 de abril de 2013, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.

Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de febrero de 2013, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 2 de abril de 2013, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así Se Decide.

En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

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De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a a.s.h.u.d.s. derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.

En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta. Y Así Se Declara.

En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares a la demandada de una Cantidad Liquida y Exigible, derivado de un préstamo mercantil a interés, tal como consta en documento suscrito por ambas partes en fecha 27 de junio de 2007, motivado a la morosidad por parte del promitente deudor (hoy demandado) del pago de las cantidades de dinero adeudadas, obligaciones establecidas en la Cláusulas Tercera y Cuarta del documento de préstamo suscrito el 27 de junio de 2007, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 631 del Código Procedimiento Civil, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, en su carácter de deudor, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en P.d.L.A.), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, por medio de su apoderado judicial, ciudadano N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.766.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.254, contra el ciudadano J.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.414.420, en su carácter de deudor.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

A-) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), por concepto de la totalidad del capital.

B-) La cantidad de VEINTE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.080.000,00), por concepto de intereses convencionales.

C-) La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.034.000,00), por concepto de interese de mora.

D) la cantidad de bolívares que resulte de la indización, calculada desde el día 13 de diciembre de 2012, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, de la CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.114.000,00), suma total adeudada, la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-V-2012-001320

AVR/SC/RB

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