Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bao el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.N.B.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.751.-

PARTE DEMANDADA: L.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.287.424.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE Nº: 11.743.-

Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el Expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean substanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas…”.-

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2003, se admitió la demanda, en fecha 25 de Junio de 2003, la parte actora Consigno copia simple del poder, copia simple del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos, Obligaciones, acciones y garantías, siendo esta la última actuación de la parte demandante, es decir, hace mucho más de un (1) año, que la parte interesada no ha dado impulso procesal a dicho juicio.

En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en cuanto a la citación de los demandados en el transcurso de más de un año y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.E.V.R..

LA SECRETARIA ACC,

Abog. S.C..-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se público y dejó copia de la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

AEVR/SC/Jessicca.-

Exp. Nº 11.743.-

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