Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de febrero de 2013

202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.H., R.T.S. y C.E.P.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 15 junio de 1998, bajo el Nº 54, Tomo 96-A; y ciudadanos J.A.Y.J. y ZULAY YABBOUR DE YUOSSIF, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.522.431 y V-7.954.999, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.P.S., C.E.C.M. y M.N., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264, 57.232 y 51.41, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 8016.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2004. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al J. Superior a quien correspondiera sentenciar, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2001, por los abogados E.V. de B. y J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.746 y 42.214, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad financiera Banco Plaza, C.A., basado en los siguientes argumentos:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha de noviembre de 12 noviembre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, que su mandante convino en conceder un préstamo, de legitimo carácter comercial, a la sociedad mercantil Distribuidora Los Morochos, C.A., por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00); que se convino en la referida cantidad, que, devengaría intereses variables los cuales serian cobrados por trimestres anticipados, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha de pago; que los intereses moratorios se pactaron a la tasa del tres por ciento (03%) anual, adicional a la tasa de interés que estuviere vigente.

Que el contrato de préstamo, tendría una duración de tres (03) años, contados a partir de la fecha cierta del Registro del documento, y sería pagado al Banco mediante seis (6) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, por concepto de capital por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) cada una; la primera cuota se haría exigible a los seis (06) meses siguientes del registro, y la segunda a los seis (06) meses siguientes del pago de la primera cuota, y así sucesivamente cada seis (06) meses.

Que para garantizar el pago del monto del préstamo, su capital e intereses, tanto convencionales como eventuales moratorios y de los gastos legales que pudiesen derivarse de una gestión de cobranza, extrajudicial o judicial, la sociedad mercantil Distribuidora Los Morochos, C.A., constituyo a favor del Banco, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.500.000, 00), sobre un (01) inmueble propiedad de la demandada; que se convino expresamente que el gravamen constituido a favor de su representado permanecería en vigencia hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones adquiridas en dicho contrato.

Que como garantía adicional a las obligaciones contraídas, la demandada, se obligó a mantener un seguro contra incendio, terremoto y cualquier otro riesgo, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 136.000.000,00), sobre el inmueble propiedad de Distribuidora Los Morochos, C.A.; igualmente, quedo expresamente pactado, que si durante la vigencia del contrato la empresa deudora, enajenare, gravare nuevamente o arrendare el inmueble dado en garantía sin autorización expresa y previa del Banco, asimismo, si incumpliere cualesquiera de las estipulaciones establecidas en el documento de préstamo, le haría perder el beneficio del plazo concedido, el Banco podía a reclamar la totalidad de la suma adeudada y proceder a la ejecución como que si se tratase de una obligación de plazo vencido, caso en la cual la ejecución se haría mediante la publicación de un (01) solo cartel de remate y el avaluó de un (01I) solo perito designado por el Juez de la causa.

Se convino igualmente, que la garantía constituida estaría en vigencia hasta el total y definitivo pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo por la empresa Distribuidora Los Morochos, C.A., para con el Banco; que los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y. de Y., se constituyeron personalmente, en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa Distribuidora Los Morochos, C.A., para con el Banco; que agotadas como se encuentran todas las gestiones de cobro tipo amistoso con la obligada, y como quiera que el incumplimiento de la deudora, es contraria a las estipulaciones del contrato de préstamo, se considera la obligación como de plazo vencido.

Que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, proceden a intimar a Distribuidora Los Morochos, C.A., en la persona de su P.J.A.Y.J., en su condición de deudor principal, éste último en su condición de garante, así como la ciudadana Z.Y. de Y., para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00), que es el monto del capital adeudado derivado del documento de préstamo.

SEGUNDO

Los intereses causados por el documento de préstamo que ascienden la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.043.500,00).

TERCERO

Los gastos en que incurra el Banco por concepto de pagos en la renovación de las pólizas de seguro de incendio y terremoto que se obligo mantener la deudora sobre el inmueble dado en garantía cuya ejecución se solicita.

CUARTO

Las costas y costos.

QUINTO

La corrección monetaria o indexación por los efectos de la devaluación de la moneda.

La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente en fecha 12 de abril 2000, comparece la representación judicial de la parte actora, y procede a reformar la demanda, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2000, el A-quo procedió a librar las boletas de intimación respectivas, dichas citaciones fueron realizadas en fechas 09 y 24 de mayo de 2000, las cuales resultaron infructuosas.

En fecha 08 de junio de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicito la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron librados por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de junio de 2000, y consignadas a los autos las respectivas publicaciones mediante diligencias de fechas 29 de junio, 03, 18 y 25 de julio de 2000.

En fecha 11 de agosto de 2000, compareció la abogada J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia; dicha designación fue recaída en la persona del abogado C.P., quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2000; posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicito la revocación del defensor asignado a la parte demandada, por cuanto no se habìa podido practicar su intimación, recayendo en la persona de la abogada A.S.R., a quien se ordeno notificar mediante boleta, por auto de fecha 24 de noviembre de 2000.

En fecha 29 de noviembre de 2000, comparece el abogado C.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264, y se por citado del juicio, y consigna poder que le fuera otorgado por los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y. de Y..

En fecha 04 de diciembre de 2000, comparece la representaciòn judicial de la parte demandada, y procedió a impugnar el poder presentado por la actora: posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2000, consigna escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; así como también procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del eiusdem.

En fecha 21 de marzo de 2002, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente inadmisible la oposición presentada; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de abril de 2002, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a un Juzgado Superior que resultara competente para conocer de la apelación interpuesta.

Tramitada la apelación, con informes de las partes, esta Instancia, el día 11 de agosto de 2005, dictó sentencia y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y posterior a ello por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el abogado C.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 23 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta S. a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2004 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente

(…) Ahora bien, de la lectura de la recurrida, la Sala constata que el ad quem omitió el debido pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación al fondo de la controversia; en otras palabras, significa que dejó de resolver bajo esa forma (expresa, positiva y precisa) los alegatos que conforman el fundamento de la oposición en si misma, pues si bien reconoce y así lo deja expresamente asentado en el fallo impugnado, que la intimada en el escrito presentado ante el a quo el 8 de diciembre de 2000, supra transcrito, “…hizo oposición a la Intimación solicitada por la acreedora y opuso las Cuestiones Previas…”, así como también señaló que el tribunal de cognición declaró sin lugar las mencionadas cuestiones previas y la inadmisibilidad de la referida oposición, vale decir, decisión ésta que originó su conocimiento en segundo grado de jurisdicción, en parte alguna del texto de su fallo se pronunció con respecto a la predicha oposición planteada, guardando absoluto silencio sobre ello.

En atención al límite del asunto diferido por la apelación y de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber emitido su pronunciamiento sobre las cuestiones previas, debió examinar si la oposición llenaba o no los extremos exigidos en ese artículo, ya sea para desecharla o, en caso contrario, abrir el procedimiento a pruebas y continuar la sustanciación por los trámites del juicio ordinario.

Por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, al silenciar el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical el asunto sobre la oposición al pago intimado, antes expuesto y sometido a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación que faculta a esta Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

DECISIÓN

Por las razonamientos expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad por la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado (…)

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III

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestione previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la oposición interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca fue incoado por la sociedad financiera Banco Plaza, C.A., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Los Morochos, C.A., y de los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y. de Y., en su condición de garantes hipotecarios.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

(…)

Promovió igualmente la demandada, las cuestiones previas de los numerales 6 y 7, del artículo 346, eiusdem, el Tribunal observa: alegó el defecto de forma de la demanda sin especificar cual es el defecto que le atribuye al libelo, es decir, que se limito a indicarlas sin fundamentar el motivos de los requisitos faltantes que revelaran la omisión de las precisiones exigidas en el artículo 340, por lo cual, debe ser desechada dicha cuestión previa. Así se decide.

Con respecto a la del numeral 7, alega la parte demandada que se encontraba pendiente de pago la primera cuota semestral, lo cual reconoce expresamente; no obstante, esta juzgador aclara que al término o plazo pendiente contenido en dicho numeral puede ser alegado por el demandado, siempre y cuando lo favorezca, es decir, que haga inejecutable en ese momento la obligación cuya condición u otra modalidad se cuestiona. Contrario es el caso de autos, en efecto, la parte demandante actuando en armonía con lo pactado por las partes acudió a esta jurisdicción a demandar, conforme a la cláusula SEPTIMA (…), y habiendo ocurrido in incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la primera cuota convenida, así como de las subsiguientes, lógicamente que ésta perdió el beneficio del plazo y por ende no se puede excepcionar en la cuestión previa del numeral 7, por lo cual, se declara improcedente dicha cuestión previa. Así se decide.

Finalmente es oportuno señalar que los motivos de oposición a la ejecución de créditos garantizados con hipoteca, están contemplados taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada en su escrito de oposición no plantea ninguno de los supuestos que señala dicho artículo, y si ésta considera que el hecho de que el país se encuentre en una situación económica precaria, esto no es óbice para oponerse la ejecución, motivo por el cual, debe declararse inadmisible la oposición en los términos planteada por no ajustarse a la normativita citada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia (…) declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada (...). Igualmente declara INADMISIBLE la oposición interpuesta por la demandada a la presente solicitud de ejecución hipoteca inmobiliaria (…)

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Por su parte, este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

(…)

Considera quien sentencia , que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, específicamente las contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) por la tanto al ser declaradas sin lugar por el Juzgado A-quo, a este sentenciador no le queda otra cosa que decir que dichas defensas opuestas no pueden ser decididas por este Juzgador por no ser susceptible de ser revisadas en Alzada.

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia (…) declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2002 (…)

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Se evidencia de autos que la parte recurrente, solicita a esta Alzada se decrete la perención de la instancia, y en consecuencia ordene la extinción del proceso, alegando que en fecha 02 de julio de 2008, la Dra. M.A.V.M., en su condición de Juez Accidental de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación; y hasta el día 13 de julio de 2010, la parte actora actuó en el expediente, habiendo transcurrido un período mayor a dos (2) años lo cual es a todas luces sancionable con la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”; en tal sentido, la perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial, por lo cual debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia.

Dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el J. emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

Ahora bien, en el caso de autos no denota esta Alzada ausencia de impulso procesal alguno, pues en fecha 20 de junio de 2006, el Dr. A.J.M.O., quien fungía para aquel momento como Juez de este Juzgado, se inhibe de seguir conociendo la causa; posteriormente, mediante oficio Nº 4151, de fecha 18 de octubre de 2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó a la Dra. M.A.V., como Jueza Accidental de este Despacho, quien se aboco al conocimiento de la misma por auto de fecha 02 de julio de 2008, ordenando asimismo la notificación de las partes; una vez ambas partes a derecho, la Dra. M.A.V., emitió opinión con respecto a la inhibición que fuere planteada por el Dr. A.J.M.O., en virtud de que había cesado la causa que originó la inhibición del mencionado Juez y la consiguiente designación de ésta como Jueza Accidental, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Superior Octavo para la prosecución del proceso, y en virtud de la designación de quien suscribe como J.P. procedí en fecha 22 de julio de 2011 a abocarme al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes las cuales no pudieron realizarse en virtud que por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se señalo que por error material involuntario no se incluyo en el auto de abocamiento todos los motivos que conllevaron a esta operadora de justicia al conocimiento de la presente causa, y en pro de evitar reposiciones inútiles y de garantizar el debido proceso, se ordenó dejar sin efecto las notificaciones realizadas en fecha 22 de julio de 2011; para que posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora se diera por notificado del auto de fecha 26 de septiembre de 2012, solicitando la notificación de la parte demandada; en tal sentido, y a juicio de quien aquí decide, no se refleja sujeción respecto a la consolidación del hecho constitutivo de la perención, es decir, la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado acto de procedimiento, por lo que concluye esta J., que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez o al Tribunal; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la solicitud formulada por la demandada respecto a que sea declara la perención de la instancia. Y ASÍ DECIDE.

Así las cosas, y en relación, a la sentencia contra la cual se anuncio el medio de gravamen, la cual ha sido dictada en un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, donde la representación judicial de la parte demandada, hizo formal oposición, considera esta Sentenciadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil “.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem.

Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:

1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y 2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.

Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario; por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero además debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuarlo por los trámites del juicio ordinario.

En este sentido, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:

… La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dejo asentado lo siguiente:

(…)

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art.. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…)

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

…Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)

.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que la demandada no demostró tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento, no trajo alguna prueba, así como un instrumento capaz de impedir la prosecución de la ejecución hipotecaria, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, del mismo modo se observa, que el oponente, no señalo en cual de las taxativas causales de oposición contenidas en la referida norma, fundamentaba su alegato; y al no hacerlo, debe esta Alzada declarar improcedente la oposición opuesta. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2002, por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de marzo de 2002, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2002, por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de marzo de 2002.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las ________________________________ ( ) se publicó, registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Gabriela A.-

EXP. 8016

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