Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 95-2698

PARTE ACTORA: BANCOR, S.A.C.A, Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia De Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.482, de fecha 14 de junio de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.T. y M.G.R. Y G.M., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.142. 57.760 y 17.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : FUNDO MORICHAL LARGO, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., el día 19 de diciembre de 1975, bajo el Nª 188, Tomo 3 Hab., folios 6 al 12, obligada principal ; J.A.L.N. y B.J.P.d.L., cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.931.990 y V-3.700.163, respectivamente como avalista solidarios de las obligaciones.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S., A.A.-HASSAN y A.A. (hijo) abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774 y 47.556, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Por cuanto el 4 de agosto de 2006, se reincorporó a sus labores la Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado del Reposo Pre y Post Natal concedídole, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el 10 de julio de 1995. Admitida la demanda, luego fue remitida al Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado; el Tribunal le da entrada al expediente el 13 de diciembre de 1995, y se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de diciembre de 1995, la parte actora solicita al Tribunal que se libre la respectiva compulsa. Insiste en su pedimento el 8 de enero de 1996, ratifica la diligencia el 7 de febrero de 1996; el 06 de marzo de 1996, consigna los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 01 de abril solicita se comisione a un Juzgado competente en el Estado Monagas para la práctica de la citación.

El 10 de abril de 1996, la parte actora consigna reforma del libelo de demanda; el Tribunal admite la reforma el 17 de abril de 1996 y libra la comisión para la practica de la citación personal de los codemandados al juzgado comisionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A.. El 22 de abril de 1996, la parte actora expone haber recibido la comisión de citación para la tramitación de la misma por el comisionado.

El 28 de mayo de 1996, la parte actora solicita al Tribunal notifique con oficio al Ministerio de Justicia de la existencia del presente juicio y que se le ha dado cumplimiento al artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y que la medida cautelar general de Prohibición de Enajenar y gravar dictada por el Procurador General de la República contra la demandada se encuentra vigente, el Tribunal acordó de conformidad el 10 de junio de 1996.

El 25 de junio de 1996, la parte actora consigna copias simples de los decretos 278 y 301 publicados en la Gaceta Oficial Nos. 35.503 y 35.516, respectivamente, de fechas 15 de julio de 1994 y 03 de agosto de 1994, respectivamente; igualmente del oficio Nº 01204 de fecha 28 de noviembre de 1994 dirigido al ciudadano Ministro de Justicia.

El 25 de junio de 1996, la actora consignó las resultas de la comisión de citación, la cual fue infructuosa y solicitó la citación por carteles.

El 25 de julio de 1996, la actora insiste en su pedimento de citación por carteles; el 02 de agosto de 1996 el Tribunal acuerda de conformidad y libra los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 1996, comparece la Dra. M.C.S. y consigna poder que acredita la representación que se atribuye de la parte demandada.

El 17 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada consigna contestación a la presente demanda.

En fechas 25 de noviembre de 1996, 02 de diciembre de 1996, 13 de febrero de 1997, 9 de abril de 1997, 02 de junio de 1997, las partes acordaron suspender el curso de la causa, sin necesidad de notificación.

El 2 de junio de 1997, reanudada la causa según lo acordado, la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.

El 3 de junio de 1997, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 10 de junio de 1997, la Dra. M.C.S., en su carácter de autos, señala al Tribunal que la actora no acompañó a su escrito de promoción de pruebas los documentos que señala en el capitulo II del mismo, y que por lo tanto nada promovió.

El 13 de junio de 1997, la apoderada de la actora consigna marcado “A”, copia certificada y registrada del libelo de demanda y su auto de admisión; marcado “B”, original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4970 de fecha 19 de septiembre de 1995; original del estado de cuenta certificado por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas de BANCOR, S.A.C.A ; señala que el Pagaré Nª 17689, documento fundamental de la demanda fue consignado el 10/06/95 junto al libelo de la demanda y que riela al folio 8 del expediente.

El 19 de junio de 1997, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en al definitiva.

El 1 de octubre de 1997, las partes consignan sendos escritos de Informes.

El 14 de octubre de 1997 la parte actora consigna observaciones a los informes presentado por la demandada.

El 18 de febrero de 1999, la Dra. G.M. consigna instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora.

El 09 de diciembre de 1999, la Dra. L.N., Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 13 de febrero de 2000, la Dra. G.M., se da por notificada y solicita la notificación de la demanda en la persona de sus representantes judiciales.

El 14 de febrero de 2000, el tribunal ordena la notificación de la demandada.

El 2 de abril de 2001, la Juez Itinerante Temporal E.B., designada a este Tribunal por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó notificar a las partes.

El 9 de abril de 2001, la Secretaria accidental deja constancia de haber fijado en la cartelera las boleta de notificación.

El 11 de enero de 2002, comparece G.M. y solicita el avocamiento de la nueva Juez designada.

El 22 de marzo de 2002, la Dra. A.M.C.D.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación por cartel.

El 11 de agosto de 2003, la parte actora solicita que se libre nuevamente el cartel de notificación. El 27 de agosto de 2003 el Tribunal acuerda de conformidad y libra el cartel solicitado.

El 11 de septiembre de 2003, la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación.

Llegado el momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo previsto para la prescripción del pagaré accionado, el cual tiene como fecha de vencimiento el 12 de julio de 1992; la parte actora en fecha 10 de julio de 1995, introduce el libelo de la demanda por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como estatuye el artículo 1969 del Código Civil Venezolano. En la misma fecha se admite la demanda, y el Juzgado señalado expide las copias del libelo y el auto de admisión a los fines de su registro y remite el expediente formado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución para su conocimiento por el juzgado competente para ello.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la apoderada actora Dra. M.G., señala que acompaña a su escrito las copias certificadas del registro de la demanda, pero es el caso que en esa oportunidad no lo acompaña, solo lo enuncia en el libelo y la parte demandada arguye que si no fue consignada la documentación señalada nada probó y en su escrito de Informes en el capítulo III, alega que no es cierto lo dicho por el actor en relación al carácter público de dichos documentos, señala la demandada que el libelo de la demanda por su naturaleza es un documento privado, que al momento de su expedición siguió siendo privado, ya que el mismo se protocoliza no para darle fé pública sino con la intención de intentar interrumpir la prescripción de la acción, señala que el pagaré que dice la actora consigna en original es igualmente un documento privado y que el supuesto estado de cuenta consignado proveniente de una presunta Vicepresidencia de Créditos de Bancor, S.A.C.A., tampoco es un instrumento público, y que como es la primera vez que actúan desde su consignación lo impugnan y desconocen en su contenido y origen.

Ahora bien, toca decidir a este Tribunal analizando las defensas esgrimidas por la parte demandada, comenzando con el alegato de prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces el lapso señalado por la ley para prescribir.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, así define el instituto nuestro Código Civil en el artículo 1952.

La parte actora introduce la presente demanda a los fines establecidos en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, por ante un Juez incompetente como lo señala la norma, y solicita a éste le expida la certificación del libelo y del auto de admisión a los fines de su registro.

Cumplidos los trámites, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente formado a la Distribución de Primera Instancia, a quien corresponde conocer por el monto de la cuantía de lo debatido.

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción por la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tocaba al actor la carga de probar haberla interrumpido de acuerdo a la norma sustantiva señalada.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora, señala en el capítulo II, la promoción de documentos, señala marcado 1, copia certificada y registrada de la demanda original introducida por ante el Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar la interrupción de la prescripción de la acción; Original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.970, de fecha 19 de septiembre de 1995; que en su página 11, señala que la notificación efectuada por dicho medio surte los efectos previsto en el artículo 1550 del Código Civil Venezolano e interrumpe la prescripción, todo conforme a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, original del pagaré Nº 17.689; original del Estado de cuenta.

Tal como lo apunta la representación judicial de la demandada, si bien es cierto que la parte actora no acompañó ninguno de los documentos que señala en el escrito de promoción de pruebas; no es menos cierto que el instituto emisor del pagaré, en virtud de la crisis financiera de 1994, quedó intervenido por el Estado venezolano, bajo los postulados de la Ley de Emergencia Financiera, el 14 de junio de 1994, pasando el Estado venezolano, a ser Cesionario de todos los créditos que éste tenía a su favor.

Consta de autos que la parte actora, introdujo la demanda para interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, lo cual hizo en tiempo hábil, tal como se desprende de la nota de registro, ya que el 12 de julio de 1995, registra la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión.

Ahora bien, la parte demandada señala que dicho documento no es de los llamados públicos, y por lo tanto no puede ser consignado en autos luego de pasada la oportunidad de promoción de pruebas; ahora bien, considera quien aquí decide, que dicho documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, si debe ser considerado como instrumento público, ya que el funcionario ante quien fue interpuesto para su registro, tenía facultad para efectuar el acto de registro para interrumpir la prescripción y deja constancia expresa de la fecha en que la misma se hizo y ésta se hizo temporáneamente, con lo que dicho alegatos e desecha y así se decide:

En relación a la perención alegada, es de hacer notar que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, esta exonerado por la ley de su creación del pago de aranceles judiciales. La parte actora reforma el libelo de la demanda el 10 de abril de 1996; el Tribunal admite dicha reforma el 17 de abril de 1996; el 22 de abril de 1996, la actora retira las compulsas libradas junto con el oficio Nº 702 y el despacho librados el 17 de abril de 1996, a fin de practicar la citación de los codemandados con un Juzgado competente del Estado Monagas, el 25 de junio de 1996, comparece la actora y consigna las resultas de la citación; y pide la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No observa este Tribunal negligencia alguna en la actuación de la parte actora, en relación a las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, ya que los períodos transcurridos entre el retiro de las compulsas y la consignación de las resultas, es un tiempo que puede ser considerado prudencial, por haberse comisionado a un Tribunal competente en la circunscripción judicial donde están domiciliados los demandados, por lo que no se puede aplicar la perención de la instancia a este procedimiento, y así se decide.

En relación a la falta de cualidad de la demandada B.J.P.d.L., para sostener el presente juicio, en virtud de que el Pagaré accionado no está suscrito por la prenombrada ciudadana, de una revisión del documento Pagaré accionado Nº 17.689, se observa que la prenombrada ciudadana no suscribió el mismo, por lo que el Tribunal considera que no fue aceptado por ésta, con lo que la falta de cualidad de la ciudadana B.J.P.d.L., debe prosperar, y así se decide.

En relación al rechazo de la estimación que hace la demandada, en virtud del cálculo de los intereses, que considera es superior al adeudado, este Tribunal mediante una sencilla operación matemática, que consistió en calcular sobre el monto del capital reclamado, la tasa acordada por el tiempo transcurrido, pudo constatar, que en efecto el monto de los intereses reclamados por la actora en su demanda es superior al devengado por el capital señalado como adeudado, en la señalada operación el resultado fue de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.536.186,47), razón por la cual este Tribunal acoge la defensa esgrimida por la demandada, en relación a los intereses reclamados, y así se decide.

En relación a la oposición al reclamo de los gastos extrajudiciales, señalados en la reforma del libelo, los cuales dice la demandada, no puede ser reclamado por la vía ejecutiva, ya que el artículo 32 de la Ley de Emergencia Financiera, faculta a los bancos y otras instituciones intervenidas las acciones de cobro por vía ejecutiva que deriven de instrumentos donde consten las acreencias de sumas líquidas, ya que éstas están documentadas y los supuestos gastos extrajudiciales pueden ser reclamados por el procedimiento ordinario, ya que no constan en documentos alguno; este Tribunal acoge dicha defensa y desecha del presente procedimiento por vía ejecutiva la reclamación de los gastos extrajudiciales reclamados por la actora, así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria señalada, es de hacer notar que la misma no es parte del petitorio formulado a este Tribunal por la parte actora, ni en el libelo original ni en la reforma del mismo, por lo que este Tribunal no puede conceder, lo que no se le ha pedido, y en tal razón niega la indexación señalada en el libelo, así se decide.

Ahora bien, la actora con la presentación del Pagaré Nº 17689, librado por BANCOR el 13 de abril de 1992, el cual riela a los autos al folio ocho (8), el cual constituye el documento fundamental de la demanda probó la existencia de la deuda asumida por la sociedad mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A., la demandada por su parte no demostró ningún hecho extintivo de la obligación, con lo que se cumple el precepto contenido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que este Tribunal habiendo la parte actora probado la existencia de la obligación, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, debe declarar procedente en derecho la presente demanda, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por BANCOR, S.A.C.A contra la empresa mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A. y el ciudadano J.A.L.N., todos identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 2.684.237,23), SEGUNDO: al pago de los intereses convenidos y de mora, montantes a DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.536.186,47); TERCERO: los intereses que se siguieron generando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no hay condenatoria en costas, en atención al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de m.d.D.M.S. (2007).- Años 197º y 148º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 95-2698

AMCdM/LEV/Rya.-

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