Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-08-0844

PARTE ACTORA: BANCOR, S.A.C.A, Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 14 de junio de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. ROJAS GALARRAGA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, V.M.P.P., MARIAMELIA M.L., F.A.T., M.G.R. y L.B.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.590, 19.571, 4.633, 44.879, 51.142, 57.760 y 49.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDO MORICHAL LARGO, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., el día 19 de diciembre de 1975, bajo el Nª 188, Tomo 3 Hab., folios 6 al 12; J.A.L.N. y B.J.P.d.L., cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.931.990 y V-3.700.163, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S., A.A.-HASSAN y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774 y 47.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados A.A.-HASSANEN y G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.774 y 17.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, en su orden, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por BANCOR S.A.C.A., contra FUNDO MORICHAL LARGO C.A., J.A.L.N. y B.J.P.D.L..

En fecha 28 de abril de 2008 esta Alzada ordenó devolver el expediente al Tribunal de la causa, a los fines que se pronunciara sobre la apelación que ejerciera el Abogado A.A.-Haassan, apoderado de la parte demandada, por cuanto el A quo no había oído la misma.

En fecha 21 de mayo de 2008 se le dio nueva entrada al expediente, señalando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, según consta a los folios 323 al 326 ambos inclusive. Asimismo, el día 04 de agosto de 2008 las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.

En auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal dijo “vistos”, y entró en el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Consta al folio 344, auto dictado por este Tribunal, en el cual se defirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible el pronunciamiento de la sentencia en dicho lapso; se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

DEL FALLO RECURRIDO

El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

…Ahora bien, alegada la prescripción de la acción por la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tocaba al actor la carga de probar haberla interrumpido de acuerdo a la norma sustantiva señalada.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora, señala en el capítulo II, la promoción de documentos, señala marcado 1, copia certificada y registrada de la demanda original introducida por ante el Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar la interrupción de la prescripción de la acción; Original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.970, de fecha 19 de septiembre de 1995; que en su página 11, señala que la notificación efectuada por dicho medio surte los efectos previsto en el artículo 1550 del Código Civil Venezolano e interrumpe la prescripción, todo conforme a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, original del pagaré Nº 17.689; original del Estado de cuenta.

Tal como lo apunta la representación judicial de la demandada, si bien es cierto que la parte actora no acompañó ninguno de los documentos que señala en el escrito de promoción de pruebas; no es menos cierto que el instituto emisor del pagaré, en virtud de la crisis financiera de 1994, quedó intervenido por el Estado venezolano, bajo los postulados de la Ley de Emergencia Financiera, el 14 de junio de 1994, pasando el Estado venezolano, a ser Cesionario de todos los créditos que éste tenía a su favor.

Consta de autos que la parte actora, introdujo la demanda para interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, lo cual hizo en tiempo hábil, tal como se desprende de la nota de registro, ya que el 12 de julio de 1995, registra la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión.

Ahora bien, la parte demandada señala que dicho documento no es de los llamados públicos, y por lo tanto no puede ser consignado en autos luego de pasada la oportunidad de promoción de pruebas; ahora bien, considera quien aquí decide, que dicho documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, si debe ser considerado como instrumento público, ya que el funcionario ante quien fue interpuesto para su registro, tenía facultad para efectuar el acto de registro para interrumpir la prescripción y deja constancia expresa de la fecha en que la misma se hizo y ésta se hizo temporáneamente, con lo que dicho alegatos e desecha y así se decide:

En relación a la perención alegada, es de hacer notar que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, esta exonerado por la ley de su creación del pago de aranceles judiciales. La parte actora reforma el libelo de la demanda el 10 de abril de 1996; el Tribunal admite dicha reforma el 17 de abril de 1996; el 22 de abril de 1996, la actora retira las compulsas libradas junto con el oficio Nº 702 y el despacho librados el 17 de abril de 1996, a fin de practicar la citación de los codemandados con un Juzgado competente del Estado Monagas, el 25 de junio de 1996, comparece la actora y consigna las resultas de la citación; y pide la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No observa este Tribunal negligencia alguna en la actuación de la parte actora, en relación a las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, ya que los períodos transcurridos entre el retiro de las compulsas y la consignación de las resultas, es un tiempo que puede ser considerado prudencial, por haberse comisionado a un Tribunal competente en la circunscripción judicial donde están domiciliados los demandados, por lo que no se puede aplicar la perención de la instancia a este procedimiento, y así se decide.

En relación a la falta de cualidad de la demandada B.J.P.d.L., para sostener el presente juicio, en virtud de que el Pagaré accionado no está suscrito por la prenombrada ciudadana, de una revisión del documento Pagaré accionado Nº 17.689, se observa que la prenombrada ciudadana no suscribió el mismo, por lo que el Tribunal considera que no fue aceptado por ésta, con lo que la falta de cualidad de la ciudadana B.J.P.d.L., debe prosperar, y así se decide.

En relación al rechazo de la estimación que hace la demandada, en virtud del cálculo de los intereses, que considera es superior al adeudado, este Tribunal mediante una sencilla operación matemática, que consistió en calcular sobre el monto del capital reclamado, la tasa acordada por el tiempo transcurrido, pudo constatar, que en efecto el monto de los intereses reclamados por la actora en su demanda es superior al devengado por el capital señalado como adeudado, en la señalada operación el resultado fue de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.536.186,47), razón por la cual este Tribunal acoge la defensa esgrimida por la demandada, en relación a los intereses reclamados, y así se decide.

En relación a la oposición al reclamo de los gastos extrajudiciales, señalados en la reforma del libelo, los cuales dice la demandada, no puede ser reclamado por la vía ejecutiva, ya que el artículo 32 de la Ley de Emergencia Financiera, faculta a los bancos y otras instituciones intervenidas las acciones de cobro por vía ejecutiva que deriven de instrumentos donde consten las acreencias de sumas líquidas, ya que éstas están documentadas y los supuestos gastos extrajudiciales pueden ser reclamados por el procedimiento ordinario, ya que no constan en documentos alguno; este Tribunal acoge dicha defensa y desecha del presente procedimiento por vía ejecutiva la reclamación de los gastos extrajudiciales reclamados por la actora, así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria señalada, es de hacer notar que la misma no es parte del petitorio formulado a este Tribunal por la parte actora, ni en el libelo original ni en la reforma del mismo, por lo que este Tribunal no puede conceder, lo que no se le ha pedido, y en tal razón niega la indexación señalada en el libelo, así se decide.

Ahora bien, la actora con la presentación del Pagaré Nº 17689, librado por BANCOR el 13 de abril de 1992, el cual riela a los autos al folio ocho (8), el cual constituye el documento fundamental de la demanda probó la existencia de la deuda asumida por la sociedad mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A., la demandada por su parte no demostró ningún hecho extintivo de la obligación, con lo que se cumple el precepto contenido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que este Tribunal habiendo la parte actora probado la existencia de la obligación, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, debe declarar procedente en derecho la presente demanda, así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por BANCOR, S.A.C.A contra la empresa mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A. y el ciudadano J.A.L.N., todos identificados en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 2.684.237,23), SEGUNDO: al pago de los intereses convenidos y de mora, montantes a DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.536.186,47); TERCERO: los intereses que se siguieron generando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no hay condenatoria en costas, en atención al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

Contra la precitada sentencia, la Abogada G.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, según diligencias de fecha 20 de julio de 2007 (F.300) y 07 de marzo de 2.008 (F.310). Igualmente, el abogado LAFREDO ABOU-HASSAN apoderado de la parte demandada, apeló del referido fallo, según diligencia inserta al folio 309.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La Abogada G.M.P., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

Que, es falso que no se haya solicitado la corrección monetaria en la demanda, porque si bien, la reforma sólo se hizo respecto a las cantidades estimables, sobre las medidas de aseguramiento de bienes decretadas por el Procurador General de la República y sobre la solicitud de embargo ejecutivo, se mantuvieron iguales todos los demás pedimentos contenidos en el libelo, entre ellos la solicitud de corrección monetaria.

Respecto al monto de los intereses, alegó que el hecho de que los intereses sean superiores al capital demandado, no es responsabilidad de BANCOR S.A.C.A, por cuanto la tasa máxima de intereses es fijada por el Banco Central de Venezuela, limitándose los demás Bancos a ese tope o a uno inferior, pero que en ningún caso es fijado unilateralmente por el Banco aquí demandante. Que en la fecha de emisión del pagaré los intereses estaban muy elevados, siendo esa la razón por lo que los intereses resultan superiores al capital. Que consta al expediente, en el folio 217, una certificación de los intereses y capital adeudado por la demandada, emitida por el Coordinador General de Créditos y Cobranzas de Bancor, y Estado de Cuenta computarizado en el que se demuestra que la tasa de interés que se cobró es el establecido en el texto del pagaré, en el cual se estableció que el monto de los mismos se ajustaría automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, al máximo que en cada oportunidad fijara BANCOR S.A.C.A.

La parte demandada, representada por sus apoderados judiciales Abogados A.A.-HASSAN y M.C.S., esgrimió los mismos alegatos contenidos en la contestación, referentes a la prescripción de la acción, a la perención breve y falta de cualidad de la co-demandada B.J.P.D.L.. Además, ratificó que su representada en calidad de deudora principal canceló íntegramente el pagaré objeto de esta demanda, pero que BANCOR no le expidió el correspondiente recibo en virtud de la crisis que lo afectaba. Alegó nuevamente la improcedencia de demandar conjuntamente al deudor principal y a su avalista, por cuanto la deuda corresponde pagarla al avalista, sólo cuando no la pague el deudor principal; Que fue erróneo el cálculo de los intereses contenido en el libelo de demanda, y rechazó la acreencia por los gastos extrajudiciales de cobranza.

Señaló que la parte actora no acompañó con su escrito de promoción de pruebas, los documentos que allí menciona, sino que fueron consignados extemporáneamente, que además no se tratan de documentos públicos que puedan presentarse en cualquier oportunidad. Al respecto aduce que el documento marcado N° 1, promovido para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, es una copia certificada del libelo de demanda, que es un documento privado por su naturaleza, que al momento de su expedición siguió siendo privado, sin cambiar esa condición por el hecho de su protocolización. Referente al pagaré, señaló que se trata de un documento privado que no fue consignado en el periodo de promoción de pruebas, por lo que, a su decir, no puede ser apreciado. Que, impugna y desconoce el estado de cuenta emanado de la Vicepresidencia de Créditos de Bancor S.A.C.A., el cual, tampoco es un documento público.

Agregó la inmotivación de la sentencia, porque a su decir, el Aquo no “estableció con claridad los supuestos de hecho y de derecho para no declarar la prescripción de la acción”.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de julio de 1.995, por las abogadas F.A.T. y M.G.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de BANCOR S.A.C.A., en el cual demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Vía Ejecutiva, a la Sociedad Mercantil FUNDO MORICHAL LARGO C.A., y a los ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.D.L..

La demanda fue admitida en auto de fecha 10 de julio de 1995, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Igualmente, se estableció que “La presente demandada fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción, alegada por la parte actora”. (fl. 17).

Consta al folio 18, copia de oficio de remisión del expediente, emanado del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Juez de Primera Instancia, en el cual señala que la demanda fue admitida por ese Tribunal sólo a los fines de interrumpir la prescripción. Correspondió conocer del juicio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó a su conocimiento mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1995.

En diligencias que rielan a los folios 20 al 24, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de las compulsas de citación, consignó las respectivas copias para su formación y finalmente solicitó que se comisionara a un Tribunal del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., para practicar la citación de los demandados.

Mediante diligencia cursante al folio 25, la parte actora consignó ante el A quo escrito de reforma a la demanda, el cual riela a los folios 26 al 28 ambos inclusive, en donde hizo las siguientes modificaciones:

“Nosotros J.L. ROJAS GALARRAGA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, V.M.P.P., MARIAMELIA M.L., F.A.T., M.G.R. y L.B.H.G., venezolanos… en nuestro carácter de abogados adscritos al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) dependiente de la Procuraduría General de la República y en virtud del interés patrimonial que tiene la República de Venezuela en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del decreto N° 319 de fecha 24 de agosto de 1994, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.534 del 29 de agosto de 1.994. Actuando según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, S.M., el 01 de abril de 1.996, bajo el N° 67, Tomo Proc D. de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexamos marcado “A”, y además de nuestro carácter de abogados sustitutos, que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de caracas, el 01 de abril de 1996, bajo el No 70, Tomo Proc. D, que reanexa marcado “B”, donde se evidencia el poder que otorgara BANCOR, S.A.C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1.997, bajo el No 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…exponemos”

…para que conjunta y solidariamente convengan en pagar a BANCOR, S.A.C.A o a ello seann condenados pór ese Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 2.684.237,23), que representa el capital actualmente adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.3.410.450,51), que constituye el monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 05 de julio de 1993 hasta el 21 de marzo de 1.996. TERCERO: Los intereses que se continúen generando hasta el pago total y definitivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 134.211,86), que representa el monto de las cobranzas extrajudiciales realizadas. QUINTO: Las costas y los costos procesales que ocasione el presente juicio, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por ese Tribunal. La suma de las cantidades demandadas hacen un total de Seis Millones Doscientos Veinte y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.228.899,60), sin incluir los costos y las costas procesales, ni los intereses que se sigan causando hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación, cuantía ésta que constituye la presente demanda

Solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal, que ordene se mantengan las medidas de aseguramiento de bienes decretadas por el Procurador General de la República todo de conformidad con el Artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Asimismo, solicitamos al Tribunal, fundamentados en los preceptos legales aquí invocados, se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados…

La reforma fue admitida en auto de fecha 17 de abril de 1996, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Monagas y D.A., para practicar la citación de los demandados. (fl. 35). La comisión fue retirada por la parte actora en fecha 22 de abril de 1996, según consta de la diligencia inserta al folio 38, y consignadas sus resultas el 25 de junio de 1996, cursante a los folios 51 al 77, de las cuales se desprende la imposibilidad de practicar dichas citaciones. Por tal razón, la parte actora, en diligencias de fechas 25 de junio y 25 de julio de 1996 solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en auto del 02 de agosto del mismo año.(fl. 90)

Consta al folio 92 del expediente, diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, presentada por la Abogada C.S., quien en su carácter de apoderada judicial de los demandados, se dio por citada.

Consta a los folios 99 al 111, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 1997 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Y a los folios 125 y 126 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Todas las pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, según auto dictado por el A quo en fecha 19 de junio de 1997 (fl. 219).

En fecha 01 de octubre de 1997 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante el Tribunal de la causa, e igualmente la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.

En el escrito de contestación, inserto a los folios 99 al 111, la parte demandada opuso las siguientes defensas:

Alegó la prescripción de la acción, fundamentándose en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, porque a su decir trascurrieron más de tres (3) años desde el día 12 de julio de 1992, fecha de vencimiento del pagaré, hasta el día 16 de septiembre de 1996, fecha en que se dieron por citados los demandados. Alegó que “si bien la demandante pretendió interrumpir la prescripción de la acción al registrar la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, no consta de autos que tales copias hayan sido expedidas por el Tribunal que admitió la demanda, a los fines de ser registrada, de hecho al ser recibido el libelo de demanda por el Tribunal de la causa, no consta que el referido escrito libelar hubiese sido introducido en ninguna oficina de registro, para interrumpir la prescripción.” Respecto al escrito de reforma de demanda, adujo que “Tratándose de un nuevo libelo, en lo relativo al petitorio y de nuevos objetos, es obvio que el eventual y negado registro del libelo original de demanda no surte efectos interruptivos de la prescripción respecto de los nuevos objetos y de la nueva reclamación…”

Alegó la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque desde la fecha de la reforma de la demanda no se gestionó la citación, ya que no fueron cumplidas las obligaciones legales para practicarla. Aduce que la reforma fue admitida en fecha 17 de abril de 1996, la compulsa retirada el 22 de abril, sin que posteriormente a dichas fechas, se hubiera producido gestión alguna tendente a lograr la citación de su representada.

- Adujo que a todo evento, de no prosperar las precitadas defensas, niega, rechaza y contradice la demanda, en los hechos como en el derecho. Que, su representada en calidad de deudora principal canceló íntegramente el pagaré fundamental de la demanda, aún cuando no le fue expedido el correspondiente recibo, en virtud de la grave crisis que afectaba al Banco demandante, por razones imputables sólo a dicha institución.

Alegó la falta de cualidad de la co-demandada B.J.P.D.L. para sostener el juicio intentado en su contra, porque a su decir, ésta no es deudora de la demandante, ya que no suscribió el pagaré, instrumento fundamental de la presente demanda. Que, en su “supuesta” condición de avalista, sólo le es exigible el pago de la acreencia en el momento en que el deudor y principal pagador se niegue a efectuar el pago debido. Que, no es posible demandar conjuntamente al deudor principal y a su avalista, por cuanto la obligación no puede ser cancelada por ambos al mismo tiempo.

Adujo que, la suma que supuestamente adeudaría la empresa demandada por concepto de intereses, es considerablemente inferior a la reclamada en el libelo de la demanda. Que, la suma resultante por concepto de intereses a la tasa y durante el período señalado es la cantidad de DOS MILLONES QUINIETOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.539.765,66), y no la cantidad de Bs. 3.410.450,51, exigida en la demanda, en razón de lo cual y con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la actora.

Rechazó el petitorio referente a cobranzas extrajudiciales, de Bs. 134.211,86 con fundamento a que la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, en su artículo 32, dispone que las acciones de cobro que intente un banco o institución financiera intervenido derivadas de “Instrumento donde constan las acreencias”, se tramitan conforme al procedimiento de la vía ejecutiva, sin que ninguna de dichas normas autorice el cobro por vía ejecutiva de sumas líquidas, ya que la intención de la norma es asegurar el cobro de las cantidades que fueron documentadas y no de los supuestos gastos que sólo pueden reclamarse a través de un procedimiento ordinario, por lo cual es improcedente su reclamación. Que, además no procede el reclamo de corrección monetaria, porque el demandante solicitó que se aplicara la tesis de la corrección monetaria, sin que pidiera una condenatoria específica, además de que no cita ningún hecho concerniente al daño que dice haber sufrido por efecto de la inflación, ni ninguna norma legal que apoye su pretensión. Que a todo evento invoca la norma prevista en el artículo 1737 del Código Civil, que consagra el principio nominalístico y el artículo 1277 ejusdem que sanciona la mora en el pago de las sumas de dinero únicamente con los intereses correspondientes, por lo que no procede tampoco el cobro de intereses bancarios.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió (fl. 118 al 123 ambos inclusive):

• Invocó el mérito favorable de los autos.

• Copia certificada y registrada de la demanda original introducida en el Tribunal Quinto de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1995, relativa a la interrupción de la prescripción. La citada instrumental, se valora conforme el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene por fidedigna salvo prueba en contrario.

• Original del Pagaré fundamental de la demanda. Se trata de un documento contentivo de una obligación de carácter mercantil y que no ha sido impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la obligación demandada; por ello, la parte demandada al haber alegado el pago del referido pagaré, debe probar el mismo.

• Original de Estado de Cuenta emanado de la Vicepresidencia de Crédito de Bancor S.A.C.A. (fls.217) Se trata de un documento privado emanado de una de las partes específicamente de la parte actora, el cual constituye un registro llevado por la propia parte promovente, en virtud de lo cual, el referido estado de cuenta no hace fe en favor de la actora de quien emana, pero sí en su contra por cuanto el mismo enuncia la disminución de la deuda inicialmente reclamada en el escrito libelar antes de su reforma. Todo de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

Estas pruebas, insertas a los folios 129 al 218 ambos inclusive, excepto el mérito favorable de los autos y el original del pagaré que fue consignado junto al libelo (fl. 8), fueron presentados por la parte actora en diligencia de fecha 13 de junio de 1997, (fl 128). Por esta razón, la parte demandada ha alegado la extemporaneidad de dichas pruebas, por no haber sido presentadas junto al escrito de promoción de fecha 02 de junio del mismo año. Respecto la alegada extemporaneidad se observa que con relación a la copia certificada y registrada de la demanda original a los fines de interrumpir la prescripción; no es tal en virtud de que se trata de un instrumento público, que conforme el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil puede producirse en todo tiempo hasta los informes.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos en la siguiente forma (fl.125 al 126 ambos inclusive):

…Hacemos valer en nombre de nuestra representada, el mérito favorable que de los autos, especialmente enl que se desprende de los documentos públicos, privados y administrativos que cursan en el expediente, así como todas las demás que se produzcan en este procedimiento; y ratificamos cada una de ellas para que sean consideradas en relación al fondo del asunto debatido.

Asimismo, invocamos en nuestro favor todos aquellos indicios y presunciones producidos y que se produzcan en esta instancia , y que abonen la posición procesal y demás derechos alegados por nuestra patrocinada.

Pedimos por último que las anteriores pruebas sean admitidas y apreciadas conforme a deerecho, con los demás pronunciamientos de Ley…

En relación al mérito favorable de los autos invocados tanto por la actora como por la demandada, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del libelo y su reforma, se evidencia que la demandante alega ser beneficiaria de un Pagaré signado con el Nº 17689, librado el 13 de abril de 1992, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, y que corre inserto en original al folio 8 del expediente, y el incumplimiento de la obligación contraída, por parte del deudor, Sociedad Mercantil FUNDO MORICHAL LARGO C.A., por lo que procede a demandarla junto con los avalistas del mencionado instrumento, ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.D.L., para que paguen las cantidades de dinero contenidas en el pagaré y en el escrito de reforma de la demanda.

Al respecto se observa que la obligación contenida en el pagaré no ha sido desconocida por la parte demandada, y se observa que por el contrario, ésta ha alegado un hecho extintivo de la obligación, como es el pago, el cual deberá ser probado por la misma.

Sin embargo, previo al fondo se observa, que por cuanto la demandada ha opuesto la prescripción de la acción, la perención de la instancia y la falta de cualidad de la codemandada B.J.P.d.L.; se pasa a resolver preliminarmente las referidas defensas, en virtud de que de prosperar, no se entraría al fondo de la controversia.

PRELIMINAR:

Con relación a la alegada prescripción de la acción; correspondía a la parte actora la carga de probar la interrupción de la alegada prescripción conforme lo establece el articulo 1.969 del Código Civil.

Al respecto se observa que la parte actora, señala en el capítulo II marcado 1, copia certificada y registrada de la demanda original introducida por ante el Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de probar la interrupción de la prescripción de la acción; Original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.970, de fecha 19 de septiembre de 1995; que en su página 11, señala que la notificación efectuada por dicho medio surte los efectos previsto en el artículo 1550 del Código Civil Venezolano e interrumpe la prescripción, todo conforme a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, original del pagaré Nº 17.689; original del Estado de cuenta.

Ahora bien, consta de autos que la parte actora interpuso la demanda en fecha 10 de julio de 2.005 en el juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se desprende de la nota de registro, y el 12 de julio de 1995, se registró la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión; esto a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano.

La parte demandada aduce al respecto que el antes citado documento no es de los llamados públicos, y por lo tanto no puede ser consignado en autos luego de pasada la oportunidad de promoción de pruebas.

Con relación a este punto, considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, el señalado instrumento en el que consta que efectivamente se registó la demanda ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal sí constituye un instrumento público, toda vez que el funcionario ante quien fue presentado para su registro, tenía facultad para efectuar el acto de registro a los fines de interrumpir la prescripción y dejar constancia expresa de la fecha en que la misma se hizo; por lo que en consecuencia, se tiene por interrumpido el lapso de prescripción transcurrido debiendo desecharse la alegada prescripción de la acción; y así se decide.

Con relación a la perención alegada, se observa que la parte actora reformó el libelo de demanda el 10 de abril de 1996; el Tribunal admitió dicha reforma el 17 de abril de 1996; el 22 de abril de 1996, la actora retiró las compulsas libradas junto con el oficio Nº 702 y el despacho librados el 17 de abril de 1996, a fin de practicar la citación de los codemandados con un Juzgado competente del Estado Monagas, el 25 de junio de 1996, compareció la actora y consignó las resultas de la citación; pidiendo la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tal como lo señaló la recurrida; no se evidencia negligencia alguna de la parte actora, en el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, ya que los períodos transcurridos entre el retiro de las compulsas y la consignación de las resultas, es un tiempo que puede ser considerado prudencial, por haberse comisionado a un Tribunal competente en la circunscripción judicial donde están domiciliados los demandados, por lo que no es procedente aplicar la perención de la instancia a este procedimiento; debiendo señalarse ademas que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, por ser un ente del Estado y actuar en representación de esta al encontrase intervenido; esta exonerado por la ley de su creación del pago de aranceles judiciales y en consecuencia , no procede la perención; en consideración a los motivos señalados, la perención opuesta por la demandada., no puede prosperar; y así se decide.

Respecto la falta de cualidad de la co-demandada B.J.P.d.L., para sostener el presente juicio, en virtud de que el Pagaré no está suscrito por la prenombrada ciudadana, se observa que por tratarse de una obligación mercantil, los obligados son solidarios , conforme el articulo 455 del Código de Comercio. También se aprecia de una revisión del documento Pagaré accionado Nº 17.689, que la prenombrada ciudadana no suscribió el mismo; sin embargo, también es de observar que la actora fue demandada junto a su cónyuge, aduciendo la actora que los conyuges son deudores solidarios y que al momento de asumir el pagare integraban la una comunidad conyugal de bienes, en calidad de avalistas de la obligación contraída; por lo que este Tribunal considera que probado como está que la avalista ciudadana B.J.P.D.L. es cónyuge del ciudadano J.A.L. (según se desprende de documento poder cursante a los folios 96 al 97 ambos inclusive), que éste último asumió la obligación de avalista en representación de la comunidad conyugal, es por lo que en el presente caso, no existe la falta de cualidad alegada por la actora y declarada por la recurrida; así se decide.

Respecto la impugnación que hace la demandada, en virtud del cálculo de los intereses, por considerarlos superior al adeudado, se observa que la tasa máxima de intereses es fijada por el Banco Central de Venezuela, fijando los demás Bancos la tasa señalada por el banco central o una inferior; por lo que no es fijado unilateralmente por el Banco emisor, en este caso BANCOR S.A.C.A. Al respecto se aprecia que en el mismo pagaré cursante al folio 08 del expediente, se estableció que el monto de los intereses se ajustarían automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, al máximo que en cada oportunidad fijara BANCOR S.A.C.A. para sus operaciones agrícolas, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Por ello, no comparte éste tribunal lo señalado por la recurrida al considerar que el monto de los intereses reclamados por la actora en su demanda es superior al efectivamente devengado por el capital señalado como adeudado.

En consideración a los señalamientos anteriores, para esta juzgadora, la impugnación de los intereses demandados no puede prosperar, en razón de lo cual, los mismos deberán calcularse tal como fueron establecidos en el texto del pagaré “…La expresada cantidad devengará a favor de BANCOR S.A.C.A. intereses ordinarios a la tasa del 31,90% anual… y en caso de mora el interés se incrementará en 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento. Las tasas de intereses ordinarios y de mora antes mencionadas, se ajustarán automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, al máximo que en cada oportunidad fijare BANCOR, S.A.C.A. para sus operaciones agrícolas, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo ajuste se hará al día siguiente a la respectiva fijación…”, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí se pronuncia, la parte demandada debe ser condenada al pago de: Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.410.450,51), equivalentes actualmente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Diez con 45/100cts (BsF.3.410.45) cantidad ésta que constituye el monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 05 de julio de 1.993 hasta el 21 de marzo de 1.996.

Ahora bien, con relación a los intereses que se continúen generando hasta el pago total y definitivo de la obligación reclamados por la parte actora, a criterio de quien aquí se pronuncia los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para dicho cálculo los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela para la fijación de tasas de interés de operaciones agrícolas desde el 22 de marzo de 1.996, hasta la fecha en que sean juramentados los expertos.

Con relación al reclamo de los gastos extrajudiciales, señalados en la reforma del libelo de demanda a los que se opone la demandada, los cuales aduce, no pueden ser reclamados por vía ejecutiva, ya que el artículo 32 de la Ley de Emergencia Financiera, faculta a los bancos y otras instituciones intervenidas las acciones de cobro por vía ejecutiva que deriven de instrumentos donde consten las acreencias de sumas líquidas, ya que éstas están documentadas siendo que los supuestos gastos extrajudiciales pueden ser reclamados por el procedimiento ordinario, por no constar en documento alguno; este Tribunal considera que en efecto, se trata de sumas de dinero que no están sustentadas en el instrumento pagaré, en razón de lo cual, no es procedente a través del presente procedimiento por vía ejecutiva, la reclamación de los gastos extrajudiciales demandados por la actora, así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria pretendida; se observa que en la demanda el actor solicitó

… Solicitamos respetuosamente al Tribunal, que en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario es decir, el Bolívar, se sirva acordar en la sentencia definitiva, un ajuste en el valor de la cantidad de dinero demandada en este libelo, según el valor que ésta represente para el momento de la sentencia definitiva, que compense los daños que ocasiona la inflación que vive el país. A tal efecto, solicitamos que se aplique la tesis de la corrección monetaria en virtud del hecho notorio representado en la depreciación del Bolívar, ajustados a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. A los fines del ajuste monetario solicitado, pedimos que se acuerde una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

y que en la reforma señaló que “… Siendo la oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente para proceder a reformar el libelo de la demanda, pasamos a hacerlo de la siguiente forma: Desde el inicio del libelo consignado en autos, hasta la frase: ANTE USTED RESPETUOSAMENTE ACUDIMOS Y EXPONEMOS… omissis… Posteriormente el texto del libelo continúa exactamente igual hasta el Capítulo II, Folio Tres (03), donde se pasa a modificar a partir de la frase, “…ambos suficientemente identificados…” hasta el final de dicho Capítulo, de la siguiente manera… En el Capítulo III, Folio Cuatro (4), se modifica el primer párrafo comprendido desde “Pedimos a tenor de lo dispuesto…”, hasta “…prudencialmente por el Tribunal.”, inclusive”... De allí en adelante se mantiene el libelo de la demanda en los mismos términos hasta su final definitivo…”; por lo que, tal como se interpreta del contenido del libelo y su reforma -que es una modificación parcial del libelo- la actora sí solicitó la indexación sobre la cantidad reclamada; con lo cual sin lugar a dudas, el juez de la causa tergiversó el contenido parcial de la reforma de demanda.

Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente:

...Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma. (...); hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340...

.

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir.

Lo anterior permite concluir a esta juzgadora, que en el presente caso - contrariamente a lo señalado por la juez de la recurrida - si es procedente la indexación solicitada, por lo cual se hace necesaria la realización de la corrección monetaria en virtud de la variación en el valor de la moneda dado el momento en que se haga exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues el actor tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro debiendo alcanzar el valor justo del perjuicio sufrido; siendo por demás evidente que nuestro signo monetario ha sufrido una obstencible disminución en su valor debido al proceso inflacionario de la economía nacional; por lo que el ajuste monetario es procedente y en consecuencia, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes lineamientos: el ajuste o corrección monetaria procede sobre la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con 23/100cts. (Bs. 2.684.237,23), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 24/100cts. (BsF. 2.684,24), suma ésta que corresponde al capital adeudado, por lo que la indexación del referido monto deberá realizarse a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 17 de abril de 1.996 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, respecto el fondo de la controversia, se observa que la actora probó - con la presentación del Pagaré Nº 17689, librado por BANCOR S.A.C.A el 13 de abril de 1992, el cual riela a los autos al folio ocho (8), y que constituye el instrumento fundamental de la acción - la existencia de la obligación asumida por la sociedad mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A y los ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.D.L.; mientras que la demandada, no obstante haber alegado un hecho extintivo de la misma, como es el pago; no demostró tal hecho extintivo de la obligación; asimismo la demandada alegó la no procedencia de gastos extrajudiciales, señalados en la reforma del libelo de demanda los cuales según adujo, no pueden ser reclamados por vía ejecutiva, ya que el artículo 32 de la Ley de Emergencia Financiera, faculta a los bancos y otras instituciones intervenidas las acciones de cobro por vía ejecutiva que deriven de instrumentos donde consten las acreencias de sumas líquidas, ya que éstas están documentadas siendo que los supuestos gastos extrajudiciales pueden ser reclamados por el procedimiento ordinario, por no constar en documento alguno; a tal efecto el Tribunal de la Causa consideró que las cantidades demandadas por concepto de gastos extrajudiciales no se encuentran sustentadas en el instrumento pagaré, en razón de lo cual, declaró no procedente la solicitud a través del presente procedimiento por vía ejecutiva; criterio que comparte éste Juzgado Superior, por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; debiendo ser condenada la parte demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: : A) La suma de bolívares Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con 23/100cts. (Bs. 2.684.237,23), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 24/100cts. (BsF. 2.684,24), suma ésta que corresponde al capital adeudado. B) El ajuste ó corrección Monetaria sobre la suma de bolívares Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con 23/100cts. (Bs. 2.684.237,23), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 24/100cts. (BsF. 2.684,24)- capital adeudado- calculado éste a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 17 de abril de 1.996 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de la respectiva indexación aquí ordenada.C) El monto de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.410.450,51), equivalentes actualmente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Diez con 45/100cts (BsF.3.410.45) cantidad ésta que constituye el monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 05 de julio de 1.993 hasta el 21 de marzo de 1.996. D) Los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda, reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para dicho cálculo desde el 22 de marzo de 1.996, hasta la fecha en que sean juramentados los expertos.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que la demanda incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, siendo revocada la decisión recurrida en los términos señalados en la presente decisión; toda vez que en ésta instancia sí prosperó la indexación solicitada por la parte actora; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar, mientras que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por BANCOR, S.A.C.A, Instituto Financiero domiciliado en Caracas e inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 113-A Pro, decretada su intervención según consta de Resolución Nº 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 14 de junio de 1994, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2.007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., el día 19 de diciembre de 1975, bajo el Nª 188, Tomo 3 Hab., folios 6 al 12, y los ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.d.L., cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.931.990 y V-3.700.163, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2.007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares incoara BANCOR, S.A.C.A contra la Sociedad Mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A y los ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.d.L..

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 09 de mayo de 2.007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara BANCOR, S.A.C.A contra la Sociedad Mercantil FUNDO MORICHAL LARGO, C.A y los ciudadanos J.A.L.N. y B.J.P.d.L.. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de bolívares Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con 23/100cts. (Bs. 2.684.237,23), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 24/100cts. (BsF. 2.684,24), suma ésta que corresponde al capital adeudado. B) El ajuste ó corrección Monetaria sobre la suma de bolívares Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con 23/100cts. (Bs. 2.684.237,23), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con 24/100cts. (BsF. 2.684,24)- capital adeudado- calculado éste a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 17 de abril de 1.996 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de la respectiva indexación aquí ordenada.C) El monto de Tres Millones Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.410.450,51), equivalentes actualmente a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Diez con 45/100cts (BsF.3.410.45) cantidad ésta que constituye el monto de los intereses convenidos y de mora adeudados desde el día 05 de julio de 1.993 hasta el 21 de marzo de 1.996. D) Los intereses convenidos y de mora que se continúen generando hasta el pago total de la deuda reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para dicho cálculo los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el 22 de marzo de 1.996, hasta la fecha en que sean juramentados los expertos.

QUINTO

Por efecto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, al haberse revocado el fallo no se condena en costas a ninguno de los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, ordénese la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2.009. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 26/01/2.009, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° M-08-0844.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR