Decisión nº 1409 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Sentencia N° 1409

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000015

Asunto Antiguo: 550

VISTOS

con informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 19 de octubre de 1989, el abogado J.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.153.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., (antes Sociedad Financiera Matlock, C.A.) N° de R.I.F. J-0072782-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1972, bajo el N° 05, Tomo 32-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-182 de fecha 24 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y su consecuente planilla de liquidación N° 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989, por la cantidad total de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.511.928,68), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en relación al ejercicio económico 01/01/1982 al 31/12/1982.

El 24 de octubre de 1989, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de octubre de 1989, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 550, y se solicitó a la Administración Tributaria (Dirección Jurídico Impositiva) el correspondiente expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 12 de febrero de 1990, la abogada R.A.d.P. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia a los fines de que el Tribunal ratifique la solicitud a la Administración Tributaria del envió del expediente administrativo, siendo ésta acordada en auto de fecha 14 de febrero de 1990, librándose la respectiva boleta.

Así, el ciudadano Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda fue notificado el 19 de febrero de 1990 y consignada la boleta en la misma fecha.

El 09 de abril de 1990, el abogado R.M., adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, consignó diligencia solicitando la continuación de la causa, así mismo, se opone a la admisión del presente recurso debido a que el poder quien lo otorga es la Sociedad Financiera Matlock C.A., y no Bancor Sociedad Financiera y por lo tanto carece de representación la parte otorgante.

En fecha 10 de abril de 1990, la abogada R.A.P.P.d.P., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles solicitando al Tribunal declare improcedente la pretensión fiscal presentada en fecha 09/04/1990 y que en la oportunidad correspondiente, se admita el recurso a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 17 de abril de 1990, procede a admitir el recurso contencioso tributario y en fecha 16 de mayo de 1990, se declaró la causa abierta a pruebas.

El 05 de junio de 1990, compareció por ante este Tribunal la abogada R.A.P.P.d.P., apoderada de la recurrente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 1990, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, donde se ordenó agregar a los autos los instrumentos debidamente identificados en dicho escrito.

En fecha 23 de julio de 1990, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 1990, se dictó auto fijando el quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 19 de septiembre de 1990, comparecieron por ante este Tribunal los abogados N.R.M. actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y la abogada R.A.P.P.d.P. actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., a los fines de consignar los respectivos escritos de informes.

En fecha 24 de septiembre de 1990, se recibió Oficio No. HJI-320-01131 de fecha 17/09/1990, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda remitiendo el correspondiente expediente administrativo, siendo agregado a los autos en fecha 25/09/1990.

En fechas 22/06/1993, 12/12/1994, 14/03/1995 y 13/10/2006, la representación del Fisco Nacional presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 157/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 04 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., debidamente notificada el 02 de noviembre de 2011.

El 14 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 22 de septiembre de 1989, la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., fue notificada de la planilla de liquidación N° 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989, con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-182 de fecha 24 de agosto de 1989, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos:

…Por cuanto de la verificación practicada por la actuación fiscal en los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración de rentas presentada para el ejercicio investigado, resultó un reparo, constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la renta en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dicho reparo…

…Relacionando las circunstancias atenuantes citadas con la agravante, la Administración Tributaria resuelve imponer a la Contribuyente la sanción del 50% del Impuesto causado por los reparos formulados, equivalente a la cantidad de Bs. 310.871,98…

…Por cuanto desde la fecha en que fueron exigibles los impuestos resultantes de la declaración de rentas correspondientes al ejercicio 01-01-82 al 31-21-82 (sic), hasta la fecha del levantamiento del Acta Fiscal N° HRCF-CEF-172, o sea el 19-02-86, han transcurrido 1038 días, (2 años 10 meses y 18 días), habiéndose incrementado tales impuestos en Bs. 790.764,78, se impone a la contribuyente de conformidad con los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la renta del 23-12-81 y 60 del Código Orgánico Tributario, el pago de Bs. 410.406,92, por concepto de intereses moratorios computables a partir del 31-03-83, fecha ésta correspondiente al último día del lapso de tres meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para presentar la declaración de rentas definitiva del ejercicio antes citado…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-182 de fecha 24 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y su consecuente planilla de liquidación N° 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.511.928,68), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en relación al ejercicio económico 01/01/1982 al 31/12/1982; no obstante, se observa que desde el 20 de marzo de 1995 hasta el día 13 de octubre de 2006, fechas en las cuales la representación fiscal consignó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa -tal y como consta del folio 153 y 154 del expediente judicial-, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde se observa que desde el 20 de marzo de 1995 hasta el día 13 de octubre de 2006, fechas en las cuales la representación fiscal consignó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 157/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 02 de noviembre de 2011, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 04 de noviembre de 2011, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 20 de marzo de 1995 hasta el día 13 de octubre de 2006, fechas en las cuales la representación fiscal consignó diligencia solicitando se dicté sentencia en la presente causa, no se produjo actuación alguna de las partes, evidenciándose que transcurrió más de diez (10) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÒN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-182 de fecha 24 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y su consecuente planilla de liquidación N° 01-1-3-01-65-000138 de fecha 11 de septiembre de 1989.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1989-000015

Asunto Antiguo: 550

JLGR/YMBA/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR