Decisión nº 1574 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1989-000002

ASUNTO ANTIGUO: 598 Sentencia No. 1574

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.153.198, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 644, actuando en su carácter de representante judicial de BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA (Antes Sociedad Financiera Matlock, C.A.), empresa domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1972, bajo el No. 05, Tomo 32-A, de conformidad con lo establecido los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-180 de fecha 24 de agosto de 1989, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-1-1-0165-000139 de fecha 11 de septiembre de 1989, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por la cual se liquidaron a la contribuyente diferencia en materia de Impuesto Sobre La Renta, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 580.247,08), multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 259.197,13), e intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 468.698,71), lo cual suma un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.312.142,82), lo que equivale a MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.312,14), en relación al ejercicio fiscal del primer (1) de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1980.

En representación del Fisco Nacional, actuó la G.O.M.G., de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 19 de Octubre de 1989, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, quien lo remitiera a este Despacho por distribución el día 23 de octubre de ese mismo año, siendo recibido por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 1989.

En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 598 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de noviembre de 1989, el Tribunal dictó un auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió el presente recurso cuanto lugar en derecho.

En fecha 12 de diciembre de 1989, el tribunal dictó auto el cual se abrió el lapso de a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente la profesional del derecho Dra. R.A.P.P.d.P., actuando en su carácter de representante de la Contribuyente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

Vencido el lapso probatorio en fecha 01 de marzo de 1990, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, fijándose el día 30 de julio de 1990 la audiencia para oír la presentación de informes, el cual fuere diferido mediante auto de fecha 7 de agosto de 1990, para el décimo día de despacho siguiente, a saber el 25 de septiembre de 1990, fecha en la cual fuera nuevamente diferido para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 3 de octubre de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. en el cual compareció la ciudadana Dra. G.O.M.G., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de once (11) folios útiles, y la Dra. R.A.P.P.d.P., como representante judicial del contribuyente, quién consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, para tales fines.

En fecha 3 de diciembre de 1990, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 4 de diciembre de 1990, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el Acta fiscal por la cual se inicia el procedimiento administrativo objetó deducciones por concepto de pérdidas por deudas incobrables, y deducciones imputadas a ingresos gravables (por inversiones en cartera y valores, y por créditos otorgados sobre cartera de crédito y para la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros) que corresponden a ingresos exonerados.

Que la contribuyente en su escrito de descargos manifestó su conformidad con la objeción en relación a las deudas incobrables, y rechazó la argumentación en relación a las deducciones imputadas a ingresos gravables, a la cual llega al afirmar que todo ingreso conlleva a gastos para su obtención, y debe deducírsele para determinar el enriquecimiento neto, sujeto a gravamen.

En este sentido, manifiesta que la Administración mediante la resolución objeto de impugnación no resuelve el alegato formulado por la contribuyente sobre la existencia de un tratamiento distinto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a las distintas clases de ingresos, justificando la aplicación del método en la obligación del contribuyente de llevar registros contables que permitan determinar con exactitud la base imponible, y en definitiva confirma el contenido del Acta fiscal HRCF-CEF-03 de 31 de enero de 1986, y procede a la determinación de impuestos, multas e intereses moratorios, emitiendo las planillas respectivas.

Que la administración elude el planteamiento de fondo formulado por la contribuyente, limitándose a una simplísima línea de razonamientos, pasando de un axioma a otro, cuando en su parecer no existe relación de causalidad ni de necesidad entre una y otra afirmación, a saber: 1) El Ejecutivo Nacional exonera el impuesto; 2) El impuesto se aplica al enriquecimiento neto; 3) El enriquecimiento neto resulta de deducir los gastos al ingreso bruto, 4) La partida de ingreso correspondiente a intereses exonerados constituye un ingreso bruto sin deducciones; 5) A todo ingreso corresponde un gasto; 6) A los intereses exonerados deben deducirsele sus correspondientes gastos; 7) Como la contabilidad del contribuyente no permite individualizar cada gasto con relación a cada ingreso, se presume una relación matemática de proporcionalidad entre cada uno de ellos; y en consecuencia; 8) Se rechaza como parte de los gastos deducidos por el banco a sus ingresos gravables una porción de los mismos que debe aplicársele a los ingresos exonerados; 9) Este rechazo incrementa la renta gravable y determina el impuesto a pagar liquidado en la planilla.

En lo que respecta a la pretensión fiscal de fijar el uno por ciento (1%) el monto de gastos imputables a los ingresos por inversiones en cartera y en valores, expone que no es sino una aplicación modificada de la misma regla de proporciones, pretendiendo el ejercicio de su facultad fiscalizadora no como lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario sino una facultad que puede ser ejercida caprichosamente y aún con pretensión de intimidar.

Que si la Administración fiscal pretende objetar una porción de los gastos en que la contribuyente ha incurrido para la producción de la renta, no puede hacerlo por la vía de una supuesta imputación de estos a una renta exonerada o no exonerada cuando se trate de ingresos de la misma naturaleza.

Manifiesta que en esas circunstancias la Administración carece de facultad para hacer determinaciones sobre base presunta, y resulta evidente la arbitrariedad del criterio seguido por esta, y la ilegalidad de su proceder, cuando considera que esta en una hipótesis clara en la cual la determinación sólo puede hacerse sobre base cierta.

Rechaza la multa aplicada porque los reparos formulados se basaron en los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones, lo cual no da lugar a la aplicación de las penas previstas en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y así mismo impugna la legalidad de los intereses emitidos a su cargo, por cuanto es sólo a partir del momento en que dicha planilla ha sido librada y el contribuyente no a ha cancelado en el plazo estipulado, cuando pueden causarse los intereses moratorios, encontrándose impugnada la planilla mediante la interposición del recuso, por lo cual el plazo para el pago queda, a su entender, sujeto a las resultas del recurso interpuesto.

Por último, solicitó sea anulada la planilla No. 01-1-1-01-65-000139, y acompaña a la misma la Resolución No. HCF-SA-180 emitidas por el extinto Ministerio de Hacienda. Y solicitó fuera declarado Con Lugar el presente Recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HCF-SA-180 de fecha 24 de agosto de 1989, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planilla de Liquidación No. 01-1-1-0165-000139, de fecha 11 de septiembre de 1989, emanadas de la Dirección general Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas compareció únicamente el representante del recurrente quien consignó escrito constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció tanto el representante judicial del Fisco Nacional, como del recurrente, a los fines de consignar conclusiones escritas para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-180 de fecha 24 de Agosto de 1989, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-1-1-0165-000139 de fecha 11 de septiembre de 1989, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por la cual se liquidaron a la contribuyente diferencia en materia de Impuesto Sobre La Renta, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 580.247,08), multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 259.197,13), e intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 468.698,71), lo cual suma un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.312.142,82), lo que equivale a MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.312,14), en relación al ejercicio fiscal del primer (1) de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1980.

No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de Diciembre de 1980, mediante la interposición del “Recurso Contencioso Tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos efectuados a la Declaración de Rentas No. 001895-J presentada en fecha 20 de marzo de 1981, correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1980, y visto de que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 19 de octubre de 1989, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 2 de enero de 1991, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 24 de marzo de 1993, el representante del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 21 de abril de 1994, de nuevo el Representante del Fisco Nacional solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en las fechas 2 de febrero de 1995 y 11 de febrero de 2008, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (2 de febrero de 1995) hasta la fecha 11 de febrero de 2008, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA (Antes Sociedad Financiera Matlock, C.A.). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.153.198, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 644, actuando en su carácter de representante judicial de BANCOR SOCIEDAD FINANCIERA (Antes Sociedad Financiera Matlock, C.A.), empresa domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1972, bajo el No. 05, Tomo 32-A, de conformidad con lo establecido los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-180 de fecha 24 de agosto de 1989, y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-1-1-0165-000139 de fecha 11 de septiembre de 1989, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por la cual se liquidaron a la contribuyente diferencia en materia de Impuesto Sobre La Renta, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.580.247,08), multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 259.197,13), e intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 468.698,71), lo cual suma un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.312.142,82), lo que equivale a MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.312,14), en relación al ejercicio fiscal del 1ero de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1980.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M. ) a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.J. VASQUEZ R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.J. VASQUEZ R.

Asunto: AF45-U-1998-000002

Asunto Antiguo: 598

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