Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 08 DE JULIO DE 2013

202º y 154º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el ciudadano abogado J.C.B.M.; actuando en su condición de Apoderado Judicial de BANCORO. C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, plenamente identificados en autos; Contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SUCRE, C.A. (antes denominada GEELY SUCRE C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 91, folios 393 al 397 y su vuelto, Tomo A-02, cuyo cambio de denominación social quedó inserta en la citada oficina de registro mercantil en fecha 23 de abril de 2007, bajo el numero 98, tomo A-05, R.I.F. J-29395607-2 representada por sus directores Gerentes O.S.R.M. Y J.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.635.001 y V- 8.649.038 e inscritos en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-08635001-3 y V -08649038-9, respectivamente; y contra los ciudadanos O.S.R.M. y J.C.R.M., en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores; Esta juzgadora ha podido verificar que en fecha 18/04/2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los demandados, librándose a tales efectos dichos carteles, empero del contenido de los referidos carteles se evidencia que se les estableció fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento aplicable es el de los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y siendo la intimación o citación normas de orden público, que no pueden ser relajadas por los jueces ni aún con el consentimiento de las partes.

En consecuencia es por lo que este juzgado de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Siendo del criterio esta juzgadora, que es de suma importancia corregir tales omisiones, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.

Que en efecto, los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas. En consecuencia, se dejan sin efecto los carteles de intimación librados en fecha 18/04/2013 corren insertos a los folios 70 al 75, y se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que corren insertas desde dichos folios 70 al 105. En consecuencia se ordena librar nuevos carteles de Intimación plasmándole en su contenido el procedimiento legalmente aplicable, que no es más que el previsto en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Exp. Nº 7207-12

MA/MDLAA

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