Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000065

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda junto a las pruebas instrumentales presentadas, crean la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse el criterio jurisprudencial ut supra mencionada, este Tribunal de conformidad con el artículo 588 en su ordinal 3° ejusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

…Planta Tipo Nº QUINCE (15), ubicada en el piso quince (15) del Edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Avenida Principal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, Catastro Nº 15 07 01 U01 009 002 008 001 P15 001. que posee un área aproximada de cuatrocientos nueve metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (409,09 Mts2), la cual consta de los siguiente: (02) escaleras comunicantes con la planta catorce (14) y la Planta Azotea, la primera ubicada en el sector Suroeste de la Planta y la otra, en el Este de la Planta; ubicado en el noroeste de la planta, un cuarto de aseo de cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos decímetro cuadrados (4,42 mts2); cuatro de servicio de dos metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (2,94 mts2); Zona denominada hall de ascensores, a donde llegan cuatro ascensores; una planta libre de oficinas con una superficie aproximada de trescientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (333,56 mts2) con un área techada de aproximadamente doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (262,46 mts2) y una terraza apergolada ubicada en el sector Norte de la Planta de setenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (71,10 mts2): Sus linderos son: NORTE: En veinticuatro metros con noventa decímetros (24,90 mts2) con la fachada norte del Edificio; SUR: En veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 m) con la fachada Sur del edificio, en dos metros con setenta centímetros (2,70 M.) con escalera dos (2); ESTE: En catorce metros con veinte centímetros (14,20m) con la fachada Este del edificio y escalera dos (2),; OESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 m) con hall de ascensores y acceso a escalera uno (1) y en seis metros con diez centímetros (6,10m) con la fachada oeste. Dicha planta de oficinas posee cuatro baños privados y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble de cuatro enteros con cincuenta y tres centésimas por ciento (4,53%). Las cargas y beneficios comunes a los copropietarios del Edificio Sede Gerencial la Castellana, anteriormente descrito, consta y se encuentran suficientemente descritos en el Documento de Condominio del Edificio Sede Gerencial la Castellana, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero y sus respectivas aclaratorias protocolizadas por antela misma Oficina Subalterna en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero y en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente.

El inmueble anteriormente descrito le pertenece a GRUPO POPAC 2011 C.A., según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario a su cargo, bajo el No. 2014177, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11921.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, participándole lo conducente.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha se libró un (01) oficio.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1-X-2014-000065

SCO/Yesmar R.-.-*

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