Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000156

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro C.A., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el Nº 15, tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de la Entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 227.07 del 2 de agosto de 2.007 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 del 15 de agosto de 2.007.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCIONES PECART, C.A. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29447806-9, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de julio del 2.007, bajo el Nº 31, tomo 16-A, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÀN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÀN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ente liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)., a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:

Alega en su libelo, que “otorgó un crédito a la sociedad mercantil ACCIONES PECART, C.A…” (FOLIO 3); y para tales fines señala la existencia de una nota de liquidación la cual aparece, emanada del propio banco demandante; que da por reproducida y opone a la parte demandada. En ese mismo orden, dice que tal crédito a interés, lo fue por la cantidad de VEINTISIETE DE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.27.000.000,00), y que supuestamente fue recibida por el cliente en dinero “efectivo”, acreditado en su cuenta, con el número de crédito 17900002206 (FOLIO 4).

Del mismo modo, se refiere que tal crédito sería concedido por el plazo de 3 años contados a decir del demandante, desde la fecha de liquidación; mediante el pago de 6 cúotas semestrales de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.500.00,00) cada una; siendo la primera de estas cúotas pagaderas en los primeros 180 días de esa supuesta fecha; y así mismo, con una tasa del 28% anual (FOLIO 4).

Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por el demandante, no se desprende en forma alguna la existencia de ningún elemento probatorio que haga deducir, todas y cada una de las condiciones del supuesto crédito (en cuanto a la fecha, en cuanto a la tasa pactada, en cuanto a las cuotas asumidas; o en cuanto a la fecha del vencimiento de la primera de éstas). En cambio, se limita a presentar una serie de instrumentos emanados de la propia parte demandante; contentivos ellos, de una supuesta relación de contabilidad con sello y firma del demandante (FOLIO 14), así como cronograma de plan de pagos, sin sellos ni firmas (FOLIOS 15 al 17); y por último, un estado de cuenta al 15/04/2015 emitida aparentemente con sello y firma de la parte demandante (FOLIO 18).

Tal como puede evidenciarse, los únicos instrumentos presentados por la demandante, emanan de ella misma, incumpliendo con ello, con la prohibición que tienen todas las partes de producirse sus propias pruebas; ya que las supuestas pruebas que presentó, no contienen en sí mismo un reconocimiento expreso o tácito por parte de la supuesta deudora; y mucho menos puede desprenderse de las mismas las condiciones específicas de su existencia.

En consecuencia, no existiendo de autos los instrumentos fundamentales para la acreditación de la pretensión invocada (artículo 340, ordinal 6, CPC); este órgano jurisdiccional considera que hay razones suficientes para negar la admisión de la presente demanda, al ser contraria a derecho (por no producir los instrumentos de la pretensión), en conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.

Efectivamente, darle entrada a una demanda que inicialmente no goza de asidero jurídico; sería desviar la atención que tiene el poder judicial en la consecución de la justicia; que finalmente podría desechar la pretensión por falta de pruebas, como establece el articulo 254 CPC, todo en virtud que el artículo 434 CPC obliga la presentación de los instrumentos con el libelo, pues “no se le admitirán después”.

II

Entonces, al no existir la preconstitución de pruebas fehacientes en tales fines (cartas o misivas, correos electrónicos, inspecciones extra judiciales, etc.) que justifiquen la existencia de la pretensión, se niega la Admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos formales acerca de la acreditación de su pretensión. Y así se establece.-.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..-

AP11-M-2015-000156.-

LAPG/CD/Oswal.-

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