Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de Junio de 2016

206º y 157ºº

ASUNTO: AP11-V-2010-000674

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: la sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 10-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el día 14 de enero de 2008, bajo el No. 46, Tomo1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J07000173-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.M. y Y.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.324.982 y V-14.926.838, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.727 y 99.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil VILLAS DE LINDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Tomo 873-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31111607-9, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, y la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1997, bajo el No. 9, Tomo 172-A-Qto., modificado su documento constitutivo e inscrito en el citado Registro el 3 de junio de 2003, bajo el No. 43, Tomo 770-A, reformado posteriormente e inscrito en el aludido registro el 5 de agosto de 2004, bajo el No. 31, Tomo 950-A, y cuya última modificación quedo inserta el 18 de octubre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1198-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30493356-8, en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho A.R.M. y Y.D.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.324.982 y V-14.926.838, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.727 y 99.306, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 10-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el día 14 de enero de 2008, bajo el No. 46, Tomo1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J07000173-9, contra la Sociedad Mercantil VILLAS DE LINDA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Tomo 873-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31111607-9, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, y la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1997, bajo el No. 9, Tomo 172-A-Qto., modificado su documento constitutivo e inscrito en el citado Registro el 3 de junio de 2003, bajo el No. 43, Tomo 770-a, reformado posteriormente e inscrito en el aludido registro el 5 de agosto de 2004, bajo el No. 31, Tomo 950-A, y cuya última modificación quedo inserta el 18 de octubre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1198-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30493356-8, en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659; presentada en fecha 22 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce el este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2010, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Y.D.J.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUSTITUYE PODER en la persona de los abogados E.C.Z.d.D. y R.A.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.868 y 146.917, respectivamente.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dictó providencia mediante la cual este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2011; ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, en consecuencia, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto.

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado E.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.780, mediante la cual solicitó se notifique a la Procuraduría y renuncio a su representación como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 2 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó al Dr. E.R.D. a consignar poder que acredite su representación a los fines de su certificación y la notificación a la procuraduría.

En fecha 26 de junio de 2012, el abogado A.G.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, mediante la cual Sustituyó Poder, reservándose su ejercicio en el abogado J.I.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.472.443 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.788.

Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2016, el Abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de instrumento poder, y solicitó se verifiquen los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el Abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 28 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2016, me avoque al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 20 marzo de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. M.B..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AP11-V-2010-000674

MB/IQ/Maryory.-

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