Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

PARTE ACTORA: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 46, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ROSICH SACCANI, GONZALO HIMIOB SANTOME A.R.M., J.S. LEON SALGADO, M.L. RIGALL, YAEL BELLO TORO, ALEXIS VILLEGAS ALBA, ROBERTO VASQUEZ RUZ, J.H. MOLINA, A.M. DUCHARNE, F.J.G., CARLA BARRIOS HERNANDEZA, E.C. ZULOAGA, R.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.287, 48.459, 57.727, 98.471, 98.469, 99.306, 130.881, 130.574, 130.235, 104.828, 98.526, 124.549, 131.868 y 146.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRIS PACKING PRODUCTS, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en fecha 20 de septiembre de 1947, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 995, Tomo 5-C, siendo reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1996, bajo el Nº 56, tomo 196-A-pro y su última reforma estatutaria inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se evidencia en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Regulación de Competencia).

EXPEDIENTE: 9129.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010, por los abogados Y.D.J.B.T. y E.C.Z.D.D., apoderados judiciales de la parte actora BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la demanda que por ejecución de hipoteca mobiliaria interpusiera BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra FERRIS PARKING PRODUCTS, todos identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia, solicitada por la parte actora en el asunto principal en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, que se declaro incompetente para conocer de la presente acción.

En su escrito de contestación la parte accionada alega que las partes intervinientes escogieron como domicilio especial para todos los efectos del instrumento en que se fundamenta la demanda, la ciudad de Coro, Estado Falcón. que en cuanto a la competencia por el territorio, el Código de Procedimiento Civil, establece que para determinarla al momento de interponer una demanda que verse sobre derecho personales y derecho reales muebles, se debe presentar ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia.

Que específicamente, en el presente caso es una demanda, mediante la cual se persigue el pago por parte de la demandada de las cantidades que le adeuda a mi representada, de acuerdo a la obligación adquirida en el contrato de línea de crédito, donde se establece la garantía de crédito sobre bienes muebles. Igualmente señala, que su representada decidió acudir a los tribunales competentes por la materia del Área Metropolitana de Caracas, en vez de los de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Lo cual a su decir, tiene pleno valor legal porque se encuentran dentro de los términos en que ambas partes convinieron, porque a pesar, que los pagares emitidos con ocasión de la línea de crédito, se haya establecido que la jurisdicción es la de los tribunales ubicados en la ciudad de Coro, estado Falcón, se debe tomar en cuenta que el contrato de línea de crédito establece en su cláusula tercera que los pagares emitidos en razón de su utilización estarán sujetos a las estipulaciones allí contenidas, y por ende, debe tomarse en cuenta la disposición de la prenombrada cláusula, en cuanto a que puede elegirse los tribunales de Coro, Estado Falcón y/o a cualquier otro tribunal competente por la materia.

Por su parte el A-quo en el fallo donde declara su incompetencia expuso:

(…) Ahora bien, luego de una revisión de las actas que comprenden el presente expediente, (…), se evidencia que las partes establecieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato celebrado por ello, la Ciudad de Coro, Estado Falcón, tal como consta en los instrumentos constitutivos de la hipoteca, los cuales corren insertos a los folios (…). Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 47 de Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…). Por su parte, el artículo 60 del mismo Texto Adjetivo Civil, dispone: (…).

En aplicación de las normas precedentemente analizadas y constatado como ha sido que las partes intervinientes en el presente litigio escogieron como domicilio especial para todos los efectos derivados del instrumento en que se fundamenta la misma, la ciudad de Coro, Estado Falcón, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITOP Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia en razón del territorio, en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIUIDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. Así decide

.

Partiendo del concepto aceptado en la cual, la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado, para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, determinado en un monto económico y dentro de un territorio especifico, tenemos, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

La competencia por el territorio puede derogarse por un acuerdo interpartes, en razón de ello el pactum que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la elección de un juez competente por la materia para conocer del asunto, la razón de que la Ley permita esta derogación por pacto entre las partes radica en que la competencia racione loci, responde a la necesidad de crear órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, para así evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar molestias de traslado a los intervinientes en los procesos, desde lugares lejanos a la sede del tribunal para la defensa de sus derechos, siendo esta situación en definitiva y por tratarse de pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, la que conlleva a que no exista el interés publico en esta clase de competencia, y de allí que el legislador permite tal derogatoria, y así lo dejo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

”Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril de 1981, caso L. Cuella vs A. Rodríguez, la cual expreso:

… es de doctrina y a si lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “ la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos: y así mismo se a establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”

Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se evidencia que el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes intervinientes estatuye, lo siguiente:

(…)

TERCERO: UTILIZACION DE LA LINEA DE CREDITO. Queda entendido que los pagares que se emitan con ocasión de la utilización de la línea de crédito aprobada por este contrato estarán sujetos a las estipulaciones aquí contenidas y garantizando su pago por las garantías que mas adelante se constituyen, aun cuando en los mismos no se deje constancia expresa de tales circunstancias (…)

.

Adicionalmente, la Cláusula Décima Quinta, del mencionado contrato establece:

(…)

DECIMA QUINTA: DOMICILIO: se elige como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de Coro, Estado Falcón, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse sin perjuicio para ‘EL BANCO’ de acudir a otros tribunales competentes de conformidad con la Ley

. (resaltado de este Juzgado Superior).

Dicho lo anterior se evidencia que el consenso de la partes en el momento de suscribir el contrato de línea de crédito, ambas establecieron que los pagares estarían sujetos a las condiciones pactadas en el mismo, y asimismo en sus facultades legales de disponer o relajar de la norma en materia de competencia territorial, convinieron en que el domicilio de carácter especial para los asuntos relacionados con los efectos de ese contrato era la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Coro, Estado Falcón, mas sin embargo dentro de ese convenio establecido entre ambos sujetos, dejan la salvedad, quien para el momento, en dicho contrato se denomino “EL BANCO”, hoy parte actora, pudiera sin perjuicio de lo relacionado con la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Coro, estado Falcón, acudir a otros tribunales competentes de conformidad con la Ley, lo que conlleva a este tribunal a establecer que según los argumentos explanados por la parte actora en cuanto al fuero territorial, efectivamente el presente asunto puede ser interpuesto por ante los tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue realizado por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la regulación de competencia en razón del territorio, solicitada por los abogados Y.D.J.B.T. y E.C.Z.D.D., apoderados judiciales de la parte actora BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se le hace un llamado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el tribunal de la causa, a tomar las debidas previsiones en el presente juicio, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530 de fecha 14 de octubre de 2010.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES

MJAR/YFL/IECA

EXP. 9129.

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