Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A (antes denominado BANCO DE CORO C.A.,) Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, y cuya ultima modificación estatuaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro el dìa 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A. y M.D.L.M.P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.452 y 21.561 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San F.d.A., Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.942.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Con Reserva de Dominio).

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-001345.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos R.J.M.A. y M.D.L.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A., con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (Con Reserva de Dominio), intentara contra el ciudadano P.J.A.C., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en la misma fecha se aperturo cuaderno de medidas ordenándose la detención del vehiculo.

En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira oficio, asimismo ratifica el pedimento de medida de secuestro y que se comisione al Juzgado competente, y mediante diligencia de la misma fecha solicita se dicte auto complementario al auto de admisión de la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 02 de Julio de 2.009, en el sentido de que se libre exhorto al Juzgado 9no Bancario a fin de la para practica de la citación.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.009, este Juzgado ordeno comisionar para la citación del demandado al Juzgado de Municipio de la Jurisdicción competente en San F.d.A..

En fecha 22 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica el pedimento solicitado en el libelo de la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira despacho de comisión, y mediante diligencia de la misma fecha en el cuaderno de medidas solícita se decrete Medida de Secuestro.

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.009, cursante al cuaderno de medidas este Juzgado dejo constancia que en fecha 21 de mayo de 2.009, decreto Medida de Secuestro.

En fecha 07 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se deje sin efecto la comisión Nº 193-2009, y se comisione al Juzgado del Municipio Biruaca del San F.d.A..

En fecha 13 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna la devolución de la comisión emanada del Juzgado de Municipio San F.d.A., por ser incompetente por el territorio, asimismo solicita el desglose de la misma, y mediante diligencia que cursa al cuaderno de medidas solicito se sirvan corregir los errores y omisiones en el oficio Nº 231/2.009.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Juzgado dejo sin efecto el auto de comisión y oficio librado en fecha 02/07/2.009, asimismo ordeno comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de San F.d.A., a los fines de la practica de la medida de secuestro.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retira oficio y despacho.

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, se recibió oficio Nº 405, emanado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2.009, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, comparece por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano P.J.A., parte demandada y se da por notificado de la causa.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de2.009, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumplida la comisión ordeno su devolución a este Juzgado.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al Tribunal agregar las resultas de la comisión, y que deje constancia que el demandado se dio por citado.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha 10/11/2.009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento de fecha cierta que en fecha 13 de Febrero de 2.007, la Sociedad Mercantil AUTOASIA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 30, Tomo 103-A, representada por su Presidente V.F.S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cedula de identidad V- 6.191.527, empresa denominada “La Vendedora” dio en calidad de venta a crédito con pacto de reserva de domino al ciudadano P.J.A.C., a quien se le denomino el comprador un automóvil marca: CHERY; modelo: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100CC 5V AA RIN C; año: 2007; tipo: SEDAN; color: AMARILLO PIEDRA; uso: PARTICULAR; placas: DCN-02B; serial: VIN LVVDB12AX7D002435; serial chasis: LVVDB12AX7D002435 y Serial de Carrocería: LVVDB12AX7D002435, capacidad 880 Kgs., certificado de Origen No. AQ-50172, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura, que se estableció en la cláusula primera del mencionado contrato que el vendedor se reservaba el dominio sobre el vehiculo objeto de la referida negociación hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, de igual modo se estableció en dicha cláusula que el precio total de la venta se convino en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), suma que según la conversión monetaria, seria VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), que el pagador pagaría en la forma establecida en la cláusula tercera, en la cual a su vez se pacto que el precio de la venta el comprador se obligaba a pagarlo de la siguiente manera: 1) la suma de SIETE MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.007.500,oo), como cuota inicial; y b) el saldo restante del precio , es decir, la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.992.500,oo); lo cancelaría en treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas, mensuales y/o giros mensuales y consecutivos librados al efecto de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 724.928,99), los cuales comprendían el capital adeudado e intereses correspectivos a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual quedando entendido que dichas cuotas de capital e intereses serian fijas durante el primer año de dicho contrato y el saldo devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, y de que los intereses la vendedora se reservaba fijarlos y calcularlos ò bien cualquier potencial cesionario o a quien está le cediere el crédito contenido en el aludido documento de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen y de la misma manera se estableció que en caso de variación de las tasa de interés la vendedora o su cesionario le informarían a el comprador el nuevo monto de las cuotas a pagar, ajustado a ala nueva tasa que fije.

Que según la cláusula cuarta del contrato el comprador reconoció y admitió que; 1) se comprometía a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en el mismo, aunque el vehiculo fuese dañado, perdido o destruido total o parcialmente y que tal daño perdida o destrucción, no afectaría en nada las disposiciones del contrato; 2) que el contrato constituía el convenio en su totalidad entre las partes contratantes y que no existía otro convenio verbal ò escrito entre las partes, en relación al vehiculo vendido, que de igual forma en la cláusula quinta se convino que el incumplimiento por parte del comprador de cualesquiera de las cláusulas del contrato ò la falta de pago de una o más cuotas de amortización ò en su defecto de las letras de cambio correspondientes, cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la negociación, daría derecho a la vendedora indistintamente bien a exigir de el comprador el pago total de las obligaciones pactadas, así como los intereses moratorios respectivos los cuales serian calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, ò dar por resuelto de pleno derecho la venta, y en ese último caso se estableció como justa compensación que todas las sumas de dinero que en virtud de ese contrato hubiera percibido la vendedora de el comprador quedarían en beneficio de aquella en razón del uso, depreciación , desgaste, y desperfecto de los objetos vendidos y como indemnización de los daños y perjuicios que sufra la compañía vendedora por el incumplimiento, igualmente el comprador se obligo a pagar a la vendedora cualquier cantidad que resultara de la diferencia que existiera en el momento de la recisiòn, entre el valor real del bien objeto de la venta y el saldo deudor de el comprador, que consta igualmente de la cláusula sexta del referido documento que la vendedora AUTOASIA C.A, antes identificada celebro con BANCORO C.A., representado por su apoderada judicial YUARY M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.004.077, un contrato y según la cláusula primera cedió y traspasó a su representado el referido contrato de venta con reserva de dominio, incluido en crédito existente a su favor, así como todos sus derechos, títulos, acciones e intereses, que en virtud del mismo tenia su representada contra el comprador del vehiculo identificado, y el precio de la referida cesión según la cláusula segunda fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.992,500), y según la conversión monerataria la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.992,50), cantidad esta que recibió de contado la empresa vendedora cedente a su entera y cabal satisfacción, que de la misma manera consta en la cláusula octava del contrato en la parte de la aludida cesión de derechos a favor de su representado que el comprador del vehiculo identificado y objeto de la negociación que generó la reserva de dominio y la cesiòn del crédito, se dio debidamente por notificado de tal cesiòn la cual acepto en los términos expresados en el documento, reconociendo expresamente a BANCORO C.A., como cesionaria y en consecuencia su único acreedor a los efectos del contrato.

Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas ante el comprador P.J.A.C., éste ha dejado de cancelarle a su representado catorce (14) cuotas de un total de las treinta y seis (36) establecidas en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, correspondientes a las cuotas Nros. 14 a la 27 del crédito en referencia, dichas cuotas se encuentran totalmente vencidas y arrojan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.111,17), que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, aunado a que ha generado intereses correspectivos y moratorios por el monto de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.034,oo), lo que da derecho a su representado a reclamar la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme a lo previsto en la cláusula novena del documento, y en virtud de lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones expresas de su mandante acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano P.J.A.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

En reconocer, que quedan en beneficio de su representado, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido.

TERCERO

En devolver a su representado el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibiese de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

CUARTO

En pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artìculos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354, del Código Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTAS VEINTISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (327 U.T), lo que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias fotostáticas del documento Poder otorgado por el ciudadano A.H.S. U., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO DE FOMENTO CORO COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano R.J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.452, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal del BANCO DE FOMENTO CORO COMPAÑÍA ANONIMA, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copias fotostáticas del documento Poder otorgado por el ciudadano A.H.S. U., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO DE FOMENTO CORO COMPAÑÍA ANONIMA, a la ciudadana M.D.L.M.D.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal del BANCO DE FOMENTO CORO COMPAÑÍA ANONIMA, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original de Contrato de Venta con Reserva de Domino suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTOASIA C.A., (LA VENDEDORA) y el ciudadano P.J.A.C., (EL COMPRADOR) y la cesión del crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales contenida en el mismo realizada a la Sociedad Mercantil BANCORO; el cual corre inserto en autos a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2007, archivado bajo el Nro. 44.645, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Certificado de Origen del vehiculo objeto del presente juicio, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos al folio veinte (20); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, manifiesta la representación judicial de parte actora la Sociedad Mercantil AUTOASIA C.A., que celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano P.J.A.C., el cual fue cedido y traspasado a la Sociedad Mercantil BANCORO, dicho contrato tenia por objeto la venta de un vehiculo marca: CHERY; modelo: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100CC 5V AA RIN C; año: 2007; tipo: SEDAN; color: AMARILLO PIEDRA; uso: PARTICULAR; placas: DCN-02B; serial: VIN LVVDB12AX7D002435; serial chasis: LVVDB12AX7D002435 y Serial de Carrocería: LVVDB12AX7D002435, capacidad 880 Kgs., estableciendo las partes en dicho contrato que el vendedor se reservaría el dominio sobre el vehiculo hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, la venta se convino en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), suma que según la conversión monetaria, seria VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), siendo el caso que el comprador ha incurrido en causa de resolución contractual, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, éste ha dejado de cancelarle a su representado catorce (14) cuotas de un total de las treinta y seis (36) establecidas en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2.008 y Enero a Abril de 2.009, dichas cuotas se encuentran totalmente vencidas y arrojan la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.111,17), que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, más los intereses moratorios generados que ascienden a la suma de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.034,oo), motivo por el cual demandan al ciudadano P.J.A.C., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A (antes denominado BANCO DE CORO C.A.,) contra el ciudadano P.J.A.C. (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTOASIA C.A., debidamente cedido a BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A (antes denominado BANCO DE CORO C.A.,) contra el ciudadano P.J.A.C., sobre un vehiculo marca: CHERY; modelo: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100CC 5V AA RIN C; año: 2007; tipo: SEDAN; color: AMARILLO PIEDRA; uso: PARTICULAR; placas: DCN-02B; serial: VIN LVVDB12AX7D002435; serial chasis: LVVDB12AX7D002435 y Serial de Carrocería: LVVDB12AX7D002435, capacidad 880 Kgs.

SEGUNDO

En que quedan en beneficio de BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A (antes denominado BANCO DE CORO C.A.,) las sumas de dinero recibidas por el compradora a titulo de indemnización, por el uso del vehiculo vendido.

TERCERO

En que sea puesto en posesión de BANCORO BANCO REGIONAL UNIVERSAL C.A (antes denominado BANCO DE CORO C.A.,) el vehiculo marca: CHERY; modelo: AUTOMOVIL CHERY QQ 1100CC 5V AA RIN C; año: 2007; tipo: SEDAN; color: AMARILLO PIEDRA; uso: PARTICULAR; placas: DCN-02B; serial: VIN LVVDB12AX7D002435; serial chasis: LVVDB12AX7D002435 y Serial de Carrocería: LVVDB12AX7D002435, capacidad 880 Kgs.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SANDOVAL

AML/AASS/Naydi

Exp. Nro. AP31-V-2009-001345

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