Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000332/6.489

PARTE DEMANDANTE:

BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL (antes denominado BANCO DE CORO C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo I, en fecha 24 de noviembre de 1950, siendo dicho documento reformado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, en fecha 09 de diciembre de 1997, cuya última modificación estatuaria fue inscrita ante la nombrada oficina bajo el Nº 46, tomo 1-A, en fecha 17 de enero de 2008; representada judicialmente por el profesional del derecho N.E.D.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.113.

PARTE DEMANDADA:

A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 6.021.658; representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B. y G.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.051 y 8.567, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia por la materia planteada el 28 de febrero de 2013 por el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra A.R.S..

Las actuaciones se recibieron en fecha 03 de abril del 2013 y por auto del día 10 de abril de este mismo año se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de dictar sentencia.

Estando dentro del mencionado lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado G.C.N., actuando en representación judicial del ciudadano A.R.S., encontrándose dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, promovió la cuestión previa, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…De conformidad con los artículos 664 y 657, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer la siguiente Cuestión Previa, por mandato del artículo 348 ibidem, por las razones que expongo a continuación:

Opongo la excepción de Previo Pronunciamiento contemplada en el Ordinal Primero (1º) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”, en concordancia con la norma adjetiva establecida en el primer aparte del Articulo 60 ibidem, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la Materia.

Esta cuestión previa que opongo se refiere a la Declinatoria del Tribunal, que manifiesta incompetencia para conocer de esta causa en razón de la Materia.

…omissis…

En consecuencia este Tribunal es incompetente para conocer de la demanda propuesta en razón de la Materia, señalamiento de Orden Publico Absoluto que invoco como fundamento de esta Cuestión Previa, en tal virtud este Tribunal carece de competencia en Materia Mercantil Bancario. Por lo expuesto para dar cumplimiento al Articulo 60 del Código de Trámites en su ultimo aparte al exigir que indique el Juez competente para conocer del Juicio, al efecto indico que solo debe tramitarse por ante un Juzgado de Primera Instancia perteneciente a la Esfera de la Jurisdicción Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debido a que se trata de una demanda incoada por un Instituto Bancario, de acuerdo a la Resolución Nº 147 del Consejo de la Judicatura, mediante la cual creo la Jurisdicción Bancaria.

(Copia textual).

Asimismo, riela a los folios 5 al 9, debidamente certificada, sentencia del 05 de octubre del 2012, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 09 de Septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Como mecanismo para mejorar la eficiencia de la Jurisdicción Civil y facilitar el acceso a la Justicia. Así quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así, en el texto de la citada Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5º, derogó expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.-

De modo que por efecto de esa última regulación del M.T. todos los Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Civil tienen competencia para conocer los litigios bancarios conforme a las normas ordinarias que regulan la cuantía.- Conforme a las cuales este Juzgado es competente y Así lo declara.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por BANCORO C.A. contra el ciudadano A.R., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- …

(Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 05 de octubre del 2010, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte accionada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que el recurso de regulación de competencia que hoy nos ocupa fue promovido el 28 de febrero del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Así se establece.

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad viene dado en razón de que la parte accionada en la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgado de la causa es incompetente en razón de la materia, alegando que el tribunal competente para conocer de dicha causa debe ser un Juzgado de Primera Instancia perteneciente a la esfera de la Jurisdicción Mercantil Bancaria con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la resolución Nº 147, de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2003-000015, de fecha 02 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.771, el 09 de septiembre de 2003, señaló:

…Artículo 1°: Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2°: Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas.

Artículo 3°: Luego de concluido el período de transición, en virtud de la resolución de todas las causas que cursen en los tribunales señalados en el artículo anterior, éstos serán restituidos en su competencia ordinaria para actuar como tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 4°: La Inspectoría General de Tribunales, se encargará de evaluar que los procesos seguidos en los Tribunales de Transición, se lleven a cabo respetando los principios de celeridad y transparencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Artículo 5°: Se deroga la Resolución N° 147 dictada por el Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución N° 149, de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161 del 6 de marzo de 1995, mediante la cual se creó la jurisdicción especial bancaria y la Resolución N° 291 del 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995. Igualmente se derogan cualesquiera otras disposiciones contrarias a lo resuelto en la presente Resolución…

(Subrayado de este juzgado).

De lo anterior se colige que la competencia en materia bancaria le fue atribuida a todos los Juzgados de Municipio, Primera Instancia Civiles y Mercantiles, y sus respectivos Superiores, a nivel Nacional, quedando derogada la resolución Nº 147, de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, reformada parcialmente de acuerdo a la resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.

Por lo tanto, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las Resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción especial Bancaria, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, el cual venía tramitando la causa de marras.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debiendo confirmarse la decisión impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 28 de febrero del 2013 por el abogado G.C.N., apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 5 de octubre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia territorial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra del ciudadano A.R.S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 5 de octubre del 2010 proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo órgano tiene atribuida competencia en materia bancaria para continuar conociendo de la causa.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha diecisiete (17) de mayo del 2013 siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-000332/6.489.

MFTT/EMLR/andrea.-

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