Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

RECUSANTE: Abogada K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

RECUSADA: Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 89 numerales 4 y 8, en relación con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de marzo de 2013, se recibieron las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada. En fecha 04 de marzo de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que la recusante, K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 27 de febrero de 2013, inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 89 numerales 4 y 8, en relación con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en la causal antes referida.

Al respecto, es de resaltar, que del acta de audiencia oral se lee lo siguiente:

…omissis…

Acto seguido la Juez informó a las partes presente los motivos de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. K.L.G., quien manifestó que insiste en la solicitud de declinatoria de competencia en la causa al Juzgado de Control Nº 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal

.

La Jueza de Control al cederle el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.R.M.R., señaló lo siguiente:

Ratifico lo expuesto en fecha 26 de Febrero de 2013, sin que ello constituya el que no se esté de acuerdo con las razones emitidas por el Tribunal para afirmar la competencia en el día de ayer, está de acuerdo con el pedimento del Fiscal del Ministerio Público

.

Seguidamente la Jueza de Control, como punto previo, ratificó la declaratoria sin lugar de la declinatoria de competencia, entrando a conocer el fondo, cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó:

advierte a la Juez que se encuentra incurso en una inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 17 de Enero de 2013, la corte de apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por su persona en la causa seguida contra de los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., conforme a lo establecido en artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, los cuales fueron imputados en este mismo caso, en tal sentido por cuanto en el presente caso se realizara la imputado (sic) del delito de asociación para delinquir, en el cual participaron estos ciudadanos con estas ciudadanas, por tanto la misma tenía relación con los mismos hechos imputados a las ciudadanas

.

La Jueza de Control manifiesta que no existe causal de inhibición que involucre su imparcialidad, considera que debe conocer el fondo, por lo que reafirma su competencia objetiva y subjetiva, además de funcional.

De seguidas, la representante del Ministerio Público, al solicitar el derecho de palabra, indicó:

no se ha violentado el derecho de la defensa sin embargo, no se puede obviar que surge en el presente caso causales de inhibición obligatoria de la ciudadana juez por cuanto en la fecha antes indicada fue declarada con lugar la inhibición en relación a los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido presenta formalmente recusación de acuerdo, con el mismo artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 90 ejusdem, toda vez que la juez debe inhibirse, por cuanto la referida inhibición declarada con lugar guarda relación con este mismo caso, por cuanto en el presente caso se realizará la imputado (sic) del delito de asociación para delinquir, en el cual participaron los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., conjuntamente con las imputadas, por tanto la misma tenía relación con los mismos hechos, en tal sentido cito la sentencia 123 de fecha 24-04-2012 de la sala de Casación Penal y sentencia 656 de fecha 23-05-2012, de la Sala Constitucional y solicito de manera inmediata la distribución de la causa para el Tribunal que le corresponda conocer

.

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de febrero de 2013, presenta informe que corre inserto del folio 35 al 42 del presente cuaderno, en donde alega:

Primero: De las consideraciones para la procedencia o admisibilidad de la recusación

Se precisa señalar que la recusación se define como "el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición". (R.R.. En razón de ello la recusación demanda, entre otros atributos, de ser tempestiva, puesto que busca evitar que el funcionario recusado, en este caso la juez profesional que suscribe, conozca y decida el fondo de la causa, pero por otra parte como exigencia fundamental el que exista una causal de inhibición, que de ser advertida el J. no acate la disposicon (sic) legal.

Cierto es que todo ciudadano incurso en proceso penal deba tener el derecho al Juez imparcial, por involucrarse a través de esta circunstancia el derecho a una tutela judicial efectiva, que por demás es de orden público, debido a que no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público, teniendo en cuenta que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, no pudiendo sin ella, existir el "proceso debido o "juicio justo"; por tanto la función jurisdiccional debe ser clara y transparente, en la que no se observe aristas en las que no quede comprometido, el proceder jurisdiccional y es por ello que el legislador aparte de establecer el momento procesal para el planteamiento de la pretensión, regula tanto la tramitación como las causales que deben imperar para considerarse incurso en la situación de parcialidad, estableciendo aun una causal en numerus apertus, en el sentido de que ante cualquier causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad debe el Juez inhibirse, y en este caso es exigible para quien pretenda ejercer esta institución, que debe tener como fundamento en contra de la Jueza o Juez que se intenta recusar un sospecha razonada de parcialidad, que sea capaz de resquebrajar las garantías de imparcialidad, que evidencie la existencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad.

Segundo:

De los antecedentes del caso

En tal sentido debo acotar que la recusación que da origen al presente informe, ingresa a esta Instancia jurisdiccional bajo mi regencia, en fecha veinticinco (25) del mes y año en curso a las tres y cuarenta y cinco post-meridiem, (3:45 pm), es decir en periodo de guardia, asunto que por considerar se haya de un asunto urgente y necesaria su resolución, debido a que se encuentra en esos casos específicos, sometidos a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende involucrado el derecho tan fundamental de la libertad, entra a conocer e inmediatamente se acuerda la fijación de la audiencia oral para las 2:00 pm del día 26-02-2013, convocándose en forma oportuna a las partes y llegada loa (sic) oportunidad se (sic) la fiscalía del Ministerio Público interpone ad-inicio la solicitud de declinatoria de competencia bajo el fundamento de: "en primer lugar quiero informar que esta causa tiene relación con orden aprehensión que cursa por el tribunal de control número dos de este circuito y en virtud de que esta tiene relación con y que las actuaciones principales se encuentran en ese juzgado toda vez que hay un número de personas que ya han sido aprehendidas y que se encuentran a la orden de ese tribunal, en tal sentido el Ministerio Público, tomando en cuan que no cuenta con la causa principal en estos momentos y que el tribunal no tiene la causa, a los fines de resolver lo planteado, es por lo que solicito en virtud de la unión del proceso y de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las actuaciones a este Juzgado a los fines de que resuelva en el presente proceso… omissis…" y este Juzgado declara sin lugar dicha declinatoria en el conocimiento del asunto al considerar: improcedente la declinatoria de competencia por las siguientes consideraciones: en primer lugar, por cuanto la regulación procesal de una persona sometida a la limitación de la libertad de forma absoluta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está sometida a lapsos perentorios dada la involucración del derecho tan fundamental como lo es el de la libertad, por tanto debe interpretarse que la intención del legislador en esta norma es la resolución en forma inmediata sin aplicación de la institución procesal solicitada, es decir la de declinar competencia en virtud de ello lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada Circuito Judicial Penal, exista un sistema de turnos de manera que al menos un J. o Jueza de Control, se encuentren de disponibilidad inmediata para el caso de tener que resolver asuntos de extrema necesidad y urgencia que no puedan resolverse en horario normal, y esa disposición obviamente involucra el derecho de libertad sometido a limitación, en segundo lugar, el que esa institución procesal a criterio de quien decide tiene la naturaleza de un mandamiento de ejecución, es decir que puede cumplirse en la oportunidad y el lugar que se cumplan las condiciones de ejecutar dicha orden y la misma normativa procesal establece que una vez ejecutada la orden será conducido ante la juez de control sin determinar o individualizar el tribunal en forma individualizada que deba conocer ahondando mucho mas allá debe tomarse en cuenta que la acción es individualizada desde el punto de vista para la responsabilidad penal, debiéndose tomar en cuenta como vía de excepción lo previsto en el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contra alguna de las personas indicadas en vista de la circunstancia deba resolverse con la prontitud el caso y en el caso preciso en estudio se verifico a través de secretaria que los asuntos que hasta los momentos conoció el Juzgado de control N° 2, decretan la medida cautelar de privación en el último de ellos aproximadamente en fecha 18-01-2013, con lo cual se hace evidente el agotamiento sino total parcial del lapso de tiempo o de la fase de investigación para esos co procesados, a partir del acto de imputación, con lo cual no puede de manera errónea aplicarse una norma que le coarte el derecho de defensa a las ciudadanas que están sien imputadas en sala por cuanto tiene preeminencia el derecho a la defensa (debido proceso), sobre el principio de la conexión o unidad procesal, por considerar que un mandamiento de ejecución la sugerencia reiterada de esta instancia o de quien aquí decide de tanta ordenes emitida y tanta compulsas que respalden el derecho a la defensa involucrada en un proceso penal, ...omissis"; y que ante la exposición F. en el sentido de que no tenía a disponibilidad de las actuaciones procesales haciendo saber que las mismas reposaban en su original en el Juzgado de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se al Alguacil de sala la búsqueda de las mismas y se hace saber que dicho expediente se encuentra en resguardo en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en función de lo cual precisándose tener a disponibilidad las actuaciones procesales en resguardo al derecho de la defensa, para que las presuntas imputadas tuviesen acceso a las mismas se acordó un aplazamiento de la audiencia fijándose nueva oportunidad para el día veintisiete (27) del mes y año en curso, a las 10.00 am, oportunidad en la que al verificar la presencia de las partes se constato a través del Alguacil que no se encontraba presente la Defensa y esta situación trajo como consecuencia un nuevo aplazamiento, convocándose de manera inmediata la incorporación de un defensor público y siendo la nueva oportunidad a las 2. 00 PM, en la que previo lapso de espera de la defensa pública y privada se presenta la defensa privada y al inicio de la audiencia cedido el derecho de palabra a la Fiscal del MP (sic) la misma exposición …omissis.. que insiste en la solicitud de declinatoria de competencia en la causa al Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (...)" y el Tribunal declara sin lugar la declinatoria de competencia bajo los mismos fundamentos que privan de acuerdo al criterio de quien suscribe la no procedencia. Ante lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: "…omissis....que advierte a la Juez que se encuentra incurso en una inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 17 de Enero de 2013, la corte de apelaciones declaro con lugar la inhibición planteada por su persona en la causa seguida contra de los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., conforme a lo establecido en artículo 89 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, los cuales fueron imputados en este mismo caso, en tal sentido por cuanto en el presente caso se realizara la imputado del delito de asociación para delinquir, en el cual participaron estos ciudadanos con estas ciudadanas, por tanto la misma tenía relación con los mismos hechos imputados a las ciudadanas ....(....)..." , y ante lo cual la Juez que suscribe hizo saber que previa la revisión de la causa no observaba ninguna causal de inhibición, por cuanto el hecho de haberse inhibido en la "CAUSA O PROCESO " seguido contra los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., no involucraba causal de inhibición respecto a la causa seguida contra las ciudadanas identificadas como imputadas en el proceso, objeto de esta recusación, y que la causal que impero en la inhibición citada, tuvo como fundamento la causal prevista en el artículo 89.4, del Código Orgánico Procesal Penal, es de las que se considera de carácter personalísimo o subjetivo por encontrarse involucrada una relación de amistad, en los términos en que fue expresada, sobre la cual me encontraba obligada a manifestar y obviamente declarar mi separación del proceso individualizado en contra del ciudadano A.M., inhibición dada la probanza presentada fue declara con lugar, y en función de ello en la causa objeto de la acción recusatoria se determino seguir conociendo y acto seguido la Fiscal expone: "no se puede obviar que surge en el presente caso causales de inhibición obligatoria de la ciudadana juez por cuanto en la fecha antes indicada fue declarada con lugar la inhibición en relación a los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido presenta formalmente recusación de acuerdo, con el mismo artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 90 ejusdem, toda vez que la juez debe inhibirse, por cuanto la referida inhibición declarada con lugar guarda relación con este mismo caso, por cuanto en el presente caso se realizara la imputado del delito de asociación para delinquir, en el cual participaron los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., con juntamente con las imputadas, por tanto la misma tenía relación con los mismos hechos, en tal sentido cito la sentencia 123 de fecha 24-04-2012 de la sala de Casación Penal y sentencia 656 de fecha 23-05-2012, de Sala Constitucional y solicito de manera inmediata la distribución de la causa para el Tribunal que le corresponda conoce..." lo que dio origen al desprendimiento del conocimiento del asunto y la remisión de la causa con carácter urgente al Alguacilazgo para su distribución.

Tercero.

En consecuencia, ante lo anteriormente expuesto como antecedente del caso y que constituye en esencia los fundamentos de la recusación, como quiera que en todo caso deba rendir informe en única oportunidad de acuerdo con la normativa que rige el trámite incidental, procedo al mismo en cuanto atañe al fondo del asunto, y así considera quien aquí suscribe que esta acción recusatoria interpuesta por quien ostenta la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, sin duda razonable alguna la califican de infundada y temeraria, así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones y consecuencialmente se le declare inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la expresión "motivos en que se funde" que indica la citada norma no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica de modo que en función al fin perseguido por la institución de la recusación, infundada resulta ser la presente por las razones esgrimidas, siendo digno y significativo a tomar en consideración para abonar los calificativos de infundada y temeraria que las circunstancias que se invocan para recusárseme, se fundan en el hecho de que mi persona se inhibió en una oportunidad respecto a un proceso seguido contra el ciudadano A.I.M., que de acuerdo a lo que expone la Fiscal del Ministerio Público, su proceso se encuentra incoada por el mismo hecho táctico, o histórico, y esta circunstancia que ni siquiera fue ni revisada ni analizada por quien se expresa, no puede constituir una causal de recusación toda vez que la inhibición por mi persona planteada y a la que hace referencia la Fiscal del Ministerio Público, tuvo como objetivo fundamental en manifestar que no debía por razones obviamente de carácter personalísimo conocer de asunto procesal incoada contra el ciudadano A.I.M., es decir por demás evidente y demostrado el carácter subjetivo de mi manifestación de incompetencia y así fue declara con lugar por esa máxima Instancia Judicial, pero esa manifestación no involucraba ni el hecho táctico ni delictivo, por cuanto al observar la causal de amistad no tuve ni siquiera la necesidad de revisar el fondo del asunto, aunado a ello el hecho de apreciar conforme se hizo saber por Secretaría que el procedimiento incoado en su oportunidad contra dicho ciudadano (A.I.M.) es encuentra cierto es en estadios procesales idénticos -fase de investigación- pero en el primero de ellos, es decir en el que corresponde a la causa en la que plantee en la inhibición que utiliza ahora el Ministerio Público a través de su R. se encuentra en avance el lapso legal que le otorga la Ley procesal al Ministerio Público para la investigación, es decir casi ya para agotarse la fase de investigación, y esto es pertinente traerlo a colación por cuanto existe una alta probabilidad de que el proceso por el que ahora se me recusa -que obviamente debe agotar el lapso de los cuarenta y cinco días (45) para investigar- no alcance al proceso que se le sigue al citado ciudadano A.I.M. y otros, quien tiene el derecho fundamental del debido proceso llámese, derecho a la resolución oportuna, con preeminencia a lo que dispone el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de la conexidad o de unidad del proceso, a que se le realice en tiempo oportuno y por demás legal la presentación del acto conclusivo, por parte de la Parte Fiscal, y en el caso de las ciudadanas ahora presentadas como imputadas el derecho fundamental de que les respete el lapso de investigación, es decir que no puede alegarse esta circunstancia ni siquiera como acumulación y declinatoria de competencia menos aun como causal de inhibición y de recusación por cuanto los procesos penales que son de carácter personalísimo, en cuanto a la responsabilidad penal, en el caso de varios imputados, debe prevalecer en primer orden, la excepción que establece la misma Ley procesal, para el principio de la unidad procesal, y que en caso procesal ahora sometido análisis incoado contra las ciudadanas Y.Y.T.F. y M.C.L., no tengo ninguna causal de inhibición que me obligue a separarme del proceso, no tengo amistad ni enemistad con las partes involucradas, no tengo relación de parentesco, de ninguna naturaleza, con las partes, no he tenido relación directa con esta ciudadana, ni he emitido juicio alguno por además desconozco el contenido del asunto principal.

Como conclusión considerando que la causal de inhibición que ya como Juez de Control plantee en un primer momento, que tenía como basamento una relación de amistad con otros co-procesados, pero en causa separadas, obviamente por haberse ejecutado su detención en distintos lapso temporales, es de carácter personalismo y subjetivos mas no objetivos, y no puede perseguir a los demás co-procesados, cuando sus procesos van separados, esta causal invocada por la parte recusante no puede tener fundamento para la Instancia Superior, aunado al hecho de que por tratarse ahora de un proceso individualizado, se revisa y observa quien suscribe que no existe ninguna otra causal que considera para presumir comprometida la competencia material, territorial, y funcional, y es decir no podría ser tenida como capaz de tipificar circunstancia grave que afecte la imparcialidad del Juez y así pido sea declarada en el supuesto de que se admita a trámite la presente recusación.

Preciso resaltar que el Ministerio Público teniendo desde el inicio conocimiento de la inhibición por mi persona planteada y que fue declarada con lugar, por ser público y notorio a dicha R.F., dado a que se encontraba publicada, y que había sido notificada como parte del proceso, espera a último momento para interponer la recusación, cuando desde un inicio debió plantearla sin que se sometiera el proceso al peligro de prolongar el lapso de detención, máxime cuando ya es ampliamente conocido el criterio reiterado, que sostengo y ya establecido en otros procedimiento, en la no procedencia de la declinatoria del conocimiento del asunto cuando se trata de la resolución de una privación de libertad ejecutada por orden de aprehensión, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso que es evidente precisa de resolución urgente y necesaria, y que no puede ser sometida a dilaciones indebidas siendo que en mi función de Juez de Control, con las atribuciones que me confiere la Ley, máxime fuera de horario norma, o de guardia, aparte de tener la competencia por la materia, obviamente, territorial tengo la funcional.

Cuarto:

Por todo lo expuesto en base a los hechos aquí manifestados solicito que en líminis-litis sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su lugar declarado sin lugar por infundada y temeraria, acogiéndome al lapso de ley para el ofrecimiento de los medios probatorios y ofrecido como medio de convicción lo aquí establecido el contenido de la causa que dio origen a la recusación que será consignada una vez obtenida las resultas dado a la no disponibilidad inmediata de medio de reproducción, en la que por demás consta que quien suscribe como J. recusada, aparte de la solicitud de declinatoria de competencia en la causa esta J. no emitió ningún pronunciamiento…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia, que la recusación fue planteada por la Abogada K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la representante del Ministerio Público, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, planteó su recusación con base en la inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 03 en relación a los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., la cual fue declarada con lugar en fecha 17/01/2013 por esta Corte de Apelaciones, sin que haya acompañado ni en su exposición oral ni en escrito alguno para su posterior evacuación, copia certificada de la decisión alegada.

En efecto, se desprende del acta de la audiencia oral, que la recusación fue fundamentada en las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara cómo a través de la inhibición inicialmente planteada por la Jueza de Control, se vio afectada su imparcialidad y cómo ello viola el debido proceso de las imputadas YEIDI YAQUELIN TORRES FRÍAS y MILANGEL COROMOTO LÓPEZ.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un J. o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho. En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la representante fiscal no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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De igual manera, se observa, que la recusación fue presentada por la representante fiscal de forma oral al inicio de la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 27/02/2013, por lo que no cumple con el requisito de temporalidad exigido en la Ley, ya que la misma no fue interpuesta un día antes a la fecha fijada para la celebración de la respectiva audiencia oral, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido. Así se declara.-

En consecuencia y con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, advierte esta Alzada, que conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede; en razón de ello, se le hace un llamado de atención a la Abogada K.L.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de Ley, con la única intención de separar al Juez o Jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no solo incurre en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales sino que ocupa a esta Corte en asuntos que no lo ameritan y distraen de conocer otros que sí deben ser examinados. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Abogada DULCE M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

P., regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

EXP. Nº 5549-13

JAR/.-

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