Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

N° Expediente : AH1A-X-2012-000035 N° Sentencia : Fecha: 18/06/2012 Procedimiento:

Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

Partes:

BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LIBERTY GAMES ELECTRONICS Y CONTRA EL CIUDADANO R.K.V.Z.

Resumen:

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por los accionantes, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Juez/Ponente:

Luis Ernesto Gomez

Organo:

Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de Junio de 2012 202º y 153º ASUNTO: AH1A-X-2012-000035 Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado por la Entidad Bancaria BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO, contra la Sociedad Mercantil LIBERTY GAMES ELECTRONICS y contra el ciudadano R.K.V.Z., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000430; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación: Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)” Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris). En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad. Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO. Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte demandante, por desconocimiento del derecho, si éste existiese, que origine la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, lo que hace necesario el decreto de medida cautelar para garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte demandante y con ello la tutela judicial efectiva. Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada. De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por los accionantes, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento denominado JUNKO COUNTRY CLUB S.C Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, marcada con el Nº 515, parcela que tiene una superficie aproximada de novecientos ochenta metros cuadrados (980,00 mts), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida Los Eucaliptos, SUR: Con la Parcela Nº 517 de dicho parcelamiento, ESTE: Con la parcela Nº 514 propiedad de Pavimentos Vica C.A., OESTE: Con la parcela Nº 518 del mismo parcelamiento. El referido inmueble le pertenece al ciudadano R.K.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.911, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo 1º, de fecha 26 de Marzo de 2006.” Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole

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