Decisión nº PJ0072015000144 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000144

PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 2006, bajo el Nº. 39, Tomo 84-A Agdo, modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº. 23, Tomo 74-A sgdo, y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº. 35, Tomo 13-A-Sgdo, e inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF), bajo las siglas J-31637417-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., F.F.S., A.B.C., G.M. y B.D.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DICKSON A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.012.754

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial alguno

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado F.H.V., actuando como apoderado judicial de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO donde demandan al ciudadano DICKSON A.A. por el procedimiento de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión.

Siendo admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución, pagara o formulara la oposición a que se refiere el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil a las cantidades que adeuda a la parte ejecutante, en fecha 14 de abril de 2015, el abogado F.F.S., en su carácter de apoderado actor, solicitó la revocatoria del auto de admisión de fecha 06 de abril del presente año y se admita la demanda por el procedimiento previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y explanó alegatos varios.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante, acuden a fin de demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, evidenciándose que éste Tribunal, en una forma errada, dio admisión a la demanda por el procedimiento de ejecución de prenda establecido en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se constata que la demanda no fue admitida por el procedimiento idóneo resultando evidente que se ha materializado una subversión del proceso, de allí que considere este administrador de justicia que sea necesario e imprescindible, para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras, tomar un correctivo inmediato a tal situación.

Ahora bien, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional debe mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara NULO el auto de admisión de demandada dictado en fecha 06 de abril de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA lo cual se verificará por auto separado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000144

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