Decisión nº PJ0322008000109 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001083

ASUNTO : UP01-P-2008-001083

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.817.338, residenciado en avenida E.L., entre los sectores de Chariagro y Albarico, casa sin numero de color anaranjada, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Art. 357, ultimo aparte y 277, ambos del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos Ayure D.A. y R.E.G.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 12 de Abril de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario; De conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 12 de Abril 08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado R.Q. quien expuso: los hechos acontecidos en fecha 10-04-08, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud, mediante la cual solicita Medida de Privación de Libertad, conforme al Articulo 250 del COPP ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Art. 357, último aparte y 277, ambos del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos Ayure D.A. y R.E.G.V..

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta querer declarar y lo hace de la siguiente manera: "Mi nombre es W.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.817.338, residenciado en avenida E.L., entre los sectores de Chariagro y Albarico, casa sin numero de color anaranjada, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy… yo no cargaba nada encima.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta: “La defensa se adhiere al Procedimiento solicitado por el Ministerio Publio y solicito una medida menos gravosa como Fianza o Presentaciones, invoco los Art. 8 y 9 del COPP, solicito también copia del acta”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención como flagrante, a pesar de estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por ser éste contradictorio con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público para continuar la investigación. SEGUNDO: De acuerdo a acta policial de fecha 11-04-08 donde los funcionarios actuantes dejan constancia que incautan a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón de color beige, tipo Jean, en la parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego y al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho 80 bolívares fuertes en billetes y monedas de diferentes denominaciones, igualmente en acta policial de fecha 11-04-08 en declaración rendida por el ciudadano Anyure A.C., chofer de la Unidad de Transporte Colectivo perteneciente a la Ruta Social que cubre la Ruta San F.L.R., expuso que aproximadamente a las 12:30 del mediodía del día 11-04-08 cargaron la unidad en San Felipe con aproximadamente 20 pasajeros, y a la altura del Cementerio en la carretera M.S.F. dos muchachos sacan la mano para montarse a la unidad, una vez al montarse uno de ellos saca el arma de fuego y grita “esto es un atraco” y su acompañante comienza a quitarle las pertenencias a los pasajeros, respondiendo el chofer que uno de ellos cargaba una pistola pequeña con la cual lo golpeó en la cabeza para quitarle el dinero, por lo que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esto suficiente elemento de convicción para estimar al entender de este Tribunal que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles, dicho hecho merece una pena que requiere medida privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, y existiendo un peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena supera a los diez años, así como la magnitud del daño causado, por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad a W.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.817.338, residenciado en avenida E.L., entre los sectores de Chariagro y Albarico, casa sin numero de color anaranjada, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Art. 357, ultimó aparte y 277, ambos del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos Ayure D.A. y R.E.G.V.. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. e ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia de Policía de este estado y las boletas de Encarcelación. QUINTO: Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se publicaran por auto separado

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano W.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.817.338, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Art. 357, último aparte y 277, ambos del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos Ayure D.A. y R.E.G.V.. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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