Decisión nº D01-21 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de enero de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº 10Aa 1979-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G. PEÑA ROLANDO, LIDIS S.D.H. e I.C. SIERRA NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, fundamentados en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del acto de imputación de fecha 09 de diciembre de 2005, realizado ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los ciudadanos L.L.C. y YUCIRALAY V.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389 y 73.127, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.W.B.B..

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos J.B., L.L.C. y YUCIRALAY V.L., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, se ordenó la devolución de las actuaciones recibidas al Juzgado de origen, por existir error de foliatura. Efectuada la respectiva corrección por el Juzgado de la causa, se recibió nuevamente las actuaciones en esta Sala en fecha 09 de enero de 2007.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 15 de enero de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos J.G. PEÑA ROLANDO, LIDIS S.D.H. e I.C. SIERRA NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, argumentan en su escrito recursivo lo siguiente:

“…con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 196 ejusdem, en los siguientes términos: (…) ANTECEDENTES En fecha 13 de Octubre de 2006, los profesionales del derecho abogados L.L.C. y YUCIRALAY V.L., actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano J.W.B.B., presentan ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de nulidad absoluta, distribuida en esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en esa misma fecha, asignándole la nomenclatura Nº 6712-06 (…) El A quo, en fecha 18 de Octubre de 2006, dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitida la totalidad del expediente, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada. (…) Los solicitantes…indicando que las actas procesales debe (SIC) ser solicitadas a la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de Noviembre de 2006, esta representación conjunta del Ministerio Público, consigna ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, escrito mediante el cual se indica que el expediente se encontraba físicamente en la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y que sería remitida al Juzgado una vez que se encontraran listas las piezas para su remisión, y a su vez se solicita que a los fines de garantizar el contradictorio se fijara audiencia a los fines de debatir sobre la solicitud de nulidad presentada ante ese Juzgado, solicitud que se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto adjetivo penal vigente. (…) En fecha 09 de Noviembre de 2006, el Ministerio Público consigna ante el Juzgado Primero…la totalidad del expediente, conjuntamente con solicitud de decreto de medidas cautelares en contra de los ciudadanos KLAUS H.R. MEYER-DELIUS, A.C.M., y J.W.B.B., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control…dictó decisión ilegal, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD (…) violentando con esta decisión de manera flagrante los derechos procesales que asisten al Ministerio Público, además de contrariar principios básicos que informan nuestro proceso penal, resolviendo de manera injusta y contraria a derecho una solicitud infundada, transgrediendo el debido proceso, en la forma que se indicara en el presente recurso. (…) DE LA TRANSGRESION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y FALTA DE NOTIFICACION DE LAS PARTES El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad trasgredió el principio de contradicción a que se refiere el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma sin realizar una audiencia en la cual se debatieran los argumentos esgrimidos por los solicitantes, y resulta tan significativa la violación del derecho al Ministerio Público a defenderse, que omitió notificar sobre la precitada solicitud, y no emplazó a los titulares de la acción penal, a los fines de que expusieran sus argumentaciones en relación a la solicitud realizada, sino que sólo se limito (sic) a solicitar el expediente al Ministerio Público, sin indicarle que se diera contestación a esa solicitud, cuando menos a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que también asiste al Ministerio Fiscal en el presente caso. (…) la Juzgadora desconoció lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la Juzgadora debió convocar a una audiencia, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes de exponer sus argumentos y de esta manera poder el Juzgador tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que sean esgrimidos en relación a la solicitud planteada. La actuación de la Juzgadora de instancia, además constituyo (sic) para el Ministerio Público una interrupción a la fase de investigación, ya que ante la simple solicitud, sin que se hubiese probado cualidad para solicitar la nulidad, de manera inmediata actuó sin verificar si efectivamente los abogados que intentaron la misma tenían o no cualidad para actuar, ya que su defendido ciudadano J.B., no compareció nunca ante el Juzgado de Control, sin embargo, la Juzgadora tomo (sic) como cierta la sola afirmación de los solicitantes, y requirió el expediente, sin importarle que la causa se encuentra en fase preparatoria. Esta tramitación que le dio la Juzgadora a la presente solicitud, no está consagrada ni autorizada en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro instrumento jurídico, que la autorice para ello, no obstante el Ministerio Fiscal, como parte de buena fe, y respetuoso del Órgano Jurisdiccional, remitió la totalidad del expediente, a los fines de que se resolviera sobre la solicitud planteada. Es de destacar que el legislador no autoriza la solicitud de remisión del expediente, ni siquiera en el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, ya que en esos casos el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la incidencia no interrumpe la investigación, sin embargo, en el caso de marras la Jueza interrumpió la fase de investigación, paralización que hasta la presente fecha aún se mantiene. Aunado a ello, no existió notificación a las partes de la solicitud de nulidad, sino que simplemente se solicitó de manera arbitraria el expediente, interrumpiendo la investigación penal. Esta actitud de la Juzgadora violentó el derecho de las partes a obtener una tramitación adecuada de una solicitud en fase de investigación, en la que ni siquiera en la presentación de un obstáculo para el proceso penal, se autoriza la paralización del proceso, y lo que agrava la situación, es que lo decida sin notificar debidamente a las partes sobre la presentación de la solicitud, a los fines de que el lapso legal que corresponda se contesten los argumentos de ésta. (…) denunciar que se ha violentado el debido proceso por violación al principio de contradicción, aunado a que fue vulnerado el derecho a la defensa del Ministerio Público, por la Jueza Primera…En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene que otro Tribunal de Control, distinto al que pronunció la decisión resuelva sobre la solicitud de nulidad planteada, prescindiendo de los vicios en que incurrió la impugnada, es decir, que sea notificado el Ministerio Público formalmente de la solicitud de nulidad, y sea convocada la audiencia a los fines de debatir sobre la solicitud planteada…DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULOS 195 Y 196 DEL COPP De la decisión trascrita se desprende que la Juzgadora de una manera genérica, imprecisa y confusa, anula todos los actos posteriores al “acto de imputación” sin indicar de manera CONCRETA Y ESPECIFICA, cuáles son esos actos a los que la nulidad se extiende por su CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO, NO INDICA CUALES DERECHOS Y GARANTIAS FUERON AFECTADOS Y COMO LOS AFECTA, sino que se limita a anular todos los actos posteriores. Esta decisión violenta de manera evidente los requisitos que debe contener la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, toda vez que coloca al Ministerio Público en estado de indefensión, al no poder determinar a cuales (sic) actos alcanza esta nulidad, ya que hace referencia inclusive a reposición de la causa a una etapa que PROCESALMENTE NO EXISTE, por cuanto el acto de imputación procesalmente no existe, lo que existe es la DECLARACION DEL IMPUTADO, que debe reunir ciertos requisitos, pero no existe una disposición legal que se refiera al acto de imputación. Efectivamente, durante la investigación el imputado debe ser oído, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha declaración se realiza durante el desarrollo de la investigación y la naturaleza jurídica de dicho acto no es otra que la de un medio de defensa, por lo que el presunto incumplimiento de alguna formalidad no puede afectar los demás actos de investigación contemporáneos o posteriores, salvo que se establezca una conexión entre la declaración del imputado y un acto de investigación concreto, dirigido contra esa persona, lo contrario es violatorio del debido proceso, tal y como efectivamente fue violado por la Juzgadora de Instancia. Ello es tan cierto, que bastaría preguntarse entonces si atendiéramos al pronunciamiento erróneo del A quo, ¿Cuál es el momento procesal al que se ordena la reposición de la causa? ¿Cuál es el momento de celebrar el “acto de imputación”?, la respuesta a estas interrogantes resultan más que evidente, no existe tal momento procesal, no existe procesalmente tal acto, no puede existir una reposición en el presente proceso, porque simplemente nos encontramos en etapa preparatoria, por lo que retrotraer el proceso a un estado procesal inexistente resulta ilógico, confuso y errado, como en efecto incurrió la decisión impugnada, violentando de esta manera además lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…La recurrida como queda evidenciado de la simple lectura de la misma, no indica cuáles son los actos que dependen o emanaron del “acto de imputación” que alcanzan el pronunciamiento de nulidad dictado, por lo que violentó no sólo los requisitos que deben contener una decisión de esta naturaleza, sino que violentó además los efectos que de ella derivan, en virtud de que deja en indefensión a las partes, al no poder determinar cuales (sic) son los actos posteriores que alcanza el decreto de nulidad de la imputación. (…) Resulta claro que la Juzgadora ha colocado en estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto anula de manera genérica e indeterminada, TODOS los actos posteriores, sin embargo, no se puede precisar cuales son estos, por cuanto a partir del acto del cual se declara la nulidad, no existe ningún otro derivado del mismo, ni existe ningún acto que tenga conexión con el anulado, motivo por el cual aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores, la recurrida violenta de manera flagrante el debido proceso (…) DE LA INEXISTENCIA DEL ACTO DE IMPUTACION Y DE LA VIGENCIA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO CON LAS FORMALIDADES LEGALES Nuestro ordenamiento jurídico no consagra un acto que se denomine “acto de imputación”, es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal, referido a la advertencia preliminar, que es el artículo que indica la forma en que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 numerales 5, 7 y 10 eiusdem. No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine “acto de imputación”, y menos que exista dentro de la fase de investigación un momento específico que determine cuando se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda, lo relacionado a “LA DECLARACION DEL IMPUTADO”, no a un acto de imputación, es decir, que lo que regula específicamente esta normativa es la declaración del imputado, no un “acto de imputación”, tal como lo refiere la recurrida, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos que regulan estos actos procesales…De las normas trascritas se desprende claras (sic) que el imputado no sólo puede declarar en una oportunidad específica, sino que lo puede hacer cuando él de manera espontánea acuda ante el Ministerio Público y pida se le tome la declaración, o cuando sea citado por el Fiscal, aunado al hecho de que puede declarar cuantas veces quiera, es decir, que no existe un momento procesal para que el imputado declare, por lo que retrotraer el proceso a un momento procesal que legalmente no existe resulta incoherente, y deja en estado de indefensión a los perjudicados por una decisión no ajustada a derecho. La advertencia preliminar a la que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, está vinculada es al acto de declaración del imputado, sin embargo, en dicho articulado no se hace mención a un acto de imputación, sino que se refiere a unas formalidades que deben cumplirse previas a la declaración del imputado, pero que insistimos, se refiere a una (sic) acto procesal que está absolutamente definido en el ordenamiento procesal vigente que es la “DECLARACION DEL IMPUTADO”, y no a un “acto de imputación”, que no tiene ninguna regulación legal, y esta causa se suma a las indicadas para poder afirmar que la decisión dictada por el A quo, es incomprensible, injusta e ilegal. …En efecto, una vez que el imputado se presenta ante el representante del Ministerio Público, sin encontrarse debidamente juramentado su defensor, no puede tomarse la declaración al imputado hasta tanto sus defensores presten el juramento de ley ante el Juzgado de Control correspondiente, sin embargo nada, absolutamente nada, impide, que el Fiscal del Ministerio Público, le informe sobre el motivo de su citación, como en efecto se hizo en el presente caso, en el cual fue impuesto el compareciente del precepto constitucional, se le indicó sobre el motivo de la citación, informarle sobre sus derechos, informarle los hechos sobre los cuales versa la investigación, los preceptos jurídicos que serían aplicables, e indicarle que dentro de los derechos que le asisten se encuentra el que para poder rendir declaración y perfeccionar el acto procesal denominado en la práctica forense como “acto de imputación”, que no es otra cosa que “LA DECLARACION DEL IMPUTADO”, debe su defensor prestar el juramento de Ley ante el Juzgado de Control, aún cuando el referido abogado que designó como su defensor estaba en conocimiento que debía comparecer debidamente juramentado al acto. En consecuencia, este acto no puede estar viciado –de ninguna manera- de nulidad, por cuanto el acto procesal de “DECLARACION DEL IMPUTADO”, no se llevó a cabo en esa oportunidad, por lo que resulta absurdo considerar que el acto no cumplió con las formalidades constitucionales y legales, cuando el acto de declaración del imputado, no se llevó a cabo. En el presente caso, pareciera existir una confusión entre los términos “acto de imputación” e “imputado”, y ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la doctrina “acto de imputación” es propiamente la “declaración del imputado”, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de “declaración del imputado”, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, y en este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes. Para poder graficar de una manera más clara esta situación, nótese como en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a que el imputado puede acudir de manera espontánea a que se le tome declaración, lo que quiere decir, que es considerado imputado, aún cuando no se le haya tomado declaración en la investigación en condición de imputado, por lo que aún cuando tal acto no se haya llevado a cabo puede tener actividad procesal en la investigación que se adelante, y en caso de tratarse de un fiscal del Ministerio Público, que estime que su condición de imputado está vinculada al acto de declaración del imputado, tiene derecho de solicitar que tal declaración le sea tomada, o que por lo menos el acto de declaración del imputado se lleve a cabo, con la finalidad de intervenir activamente en el proceso penal. (…) Esto ratifica lo que hemos venido afirmando, en que la condición de imputado no está sujeta de ninguna manera a un acto específico dentro del proceso penal, por lo que hacerla depender del “acto de declaración del imputado”, resulta a todo evento absurdo, a no ser como en el caso de marras, que obedece a tácticas dilatorias de los solicitantes, a los fines de entorpecer la investigación que de manera imparcial, transparente y objetiva, viene desarrollando el Ministerio Público. (…) De los criterios expresados por la Sala Constitucional en todas y cada una de las sentencias parcialmente trascritas, destacan que efectivamente el ciudadano J.B., tiene la condición de “imputado” en el presente proceso, por lo que carece de lógica elemental que los solicitantes esgriman que su defendido no tiene cualidad de imputado en el presente proceso. En efecto, en el presente proceso no sólo existen actos de investigación dirigidos directamente en contra de este ciudadano, sino que además fue citado, impuesto de sus derechos y de los hechos, así como los derechos y garantías que le asisten, y en acatamiento a las formalidades, se solicitó la designación y juramentación de su defensor privado ante el juzgado de Control, a los fines de que rindiera el correspondiente testimonio, permitiéndose el acceso del mismo a las actas procesales, lo cual queda en evidencia de la declaración del imputado, asistido por sus abogados juramentados, en la cual hace referencia a elementos de convicción específicos que cursan en la investigación, haciendo mención a los folios donde cursa cada uno de ellos, e inclusive sus abogados intervinieron y expusieron en relación a la declaración rendida, y manifestaron su disposición de aportar a la investigación material científico para lograr el esclarecimiento de los hechos imputados, con lo cual queda en evidencia que si tuvo acceso a las actas procesales. (…) Es desacertada la afirmación de que se violentó derecho alguno al ciudadano J.B., y apoyarse en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Junio de 2006, expediente Nº 2006-133, ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES…Resulta inequívoco que en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias a que se refiere la sentencia parcialmente trascrita, por lo que es en extremo irracional, llegar a otra conclusión, ya que efectivamente este ciudadano fue citado con la expresión que debía asistir con abogado de su confianza en calidad de imputado, lo cual a los efectos de la presente incidencia no es un hecho controvertido, por cuanto así consta en las actas procesales, y así mismo lo expresan en su escrito los solicitantes, por lo tanto, ese requisito fue cumplido; de igual manera se le informó al momento en que asistió, -a pesar de haber incumplido el imputado y su defensor con la carga que se expresa en la sentencia aludida-, sobre los motivos por los cuales fue citado en calidad de imputado, y fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo esta una actitud en extremo garantista de los derechos, no obstante, el incumplimiento de la obligación a que hace referencia el imputado, que si bien “prima facie” no es un conocimiento que se le puede exigir al imputado, evidentemente que si es un conocimiento que se presume debe tener el abogado que lo asiste, que no son otros que los mismos solicitantes. (…) la decisión dictada por el A quo, carece de fundamento jurídico y fáctico serio, toda vez que los argumentos en que se pretende sustentar la misma se encuentran absolutamente apartados de la realidad, por lo que se puede afirmar que no existe violación al derecho a la defensa en el presente proceso, corroborando así que el imputado y sus representantes legales conocen el procedimiento que se les sigue; se les ha permitido su participación en el proceso, y han tenido acceso a las actas procesales; se les ha permitido realizar solicitudes de practica (sic) de diligencias de investigación (derecho a tener actividad probatoria), y se les ha informado oportunamente de los actos que le pudieran afectar, han hecho uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador (evidentemente se intenta una nulidad), de todo lo cual se puede colegir claramente, que NO HA EXISTIDO, NI EXISTE, NI EXISTIRÁ, ninguna violación a los derechos constitucionales y legales que le asisten al ciudadano J.B., por el contrario el Ministerio Público, ha actuado de una manera imparcial, transparente, objetiva, con respeto a los derechos constitucionales del imputado, y de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sea ANULADO EL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2006, (…) DE LA INAPLICABILIDAD DE LAS SENTENCIAS ESGRIMIDAS POR LA RECURRIDA …el apoyo jurisprudencial invocado en el erróneo auto dictado por el Juzgado Primero de Control, lo cual resulta inaplicable en el caso de marras, (…) menciona como fundamento de su injusta decisión, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 124 de fecha 04.04.2006, caso Ibéyise P.M., con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó lo siguiente: “…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez como el Ministerio Público, debe velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”. De la decisión parcialmente trascrita resulta evidente, que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de la acusación en ese caso particular, por cuanto el Ministerio Público presentó una acusación, sin haber garantizado el derecho a ser oída de la imputada, caso en extremo contrario, al que nos ocupa, ya que en el presente proceso el imputado rindió su declaración ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, asistido por sus defensores debidamente juramentados ante el Tribunal de Control, declaración de la cual se puede colegir de una manera clara que el imputado tuvo acceso a las actas procesales, ya que hace mención inclusive a los folios de los elementos en los cuales apoyaba sus argumentaciones, y sus defensores manifestaron que efectivamente aportarían elementos para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de proceso, con lo cual se evidencia, que el imputado conocía de los hechos que se le imputaban, conocía los preceptos jurídicos aplicables, sabía cuales elementos cursaban en la investigación, y se valió de ellos durante su declaración. Asimismo, se le garantizó el derecho a intervenir tanto al imputado como a sus defensores, quienes participaron activamente en la declaración, igualmente se garantizó el derecho a ser oído por cuanto rindió una extensa declaración en la cual esgrimió sus argumentos de defensa, motivos por lo cuales resulta inaudito que se pretenda utilizar la sentencia indicada Ut Supra, en una situación radicalmente distinta, además de las razones expuestas, por cuanto en el presente proceso no se ha presentado el acto conclusivo hasta la presente fecha. Tampoco se puede aplicar en el presente proceso la Sentencia Nº 152 del 3 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M. deL., en virtud de que en el caso específico, la situación fáctica fue la siguiente: (…) se evidencia que la situación fáctica que origina este pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, es distinta de una manera clara, en virtud de que como en el caso anterior, en el presente proceso no se ha dictado ningún acto conclusivo, y por otra parte en el caso objeto de la referida sentencia nunca se le permitió a la imputada declarar en la investigación, ni tener acceso al expediente, situación que se agravo (sic) por la errónea tramitación de la juramentación de la defensa. Todos estos supuestos no se dan en el caso que nos ocupa, en virtud que el imputado efectivamente asistió ante el Ministerio Público, donde fue impuesto de todos los datos de importancia referidos a la advertencia preliminar, y posteriormente rindió declaración ante el despacho fiscal, asistido de su defensa debidamente juramentada ante el Juzgado de Control, quedando desvirtuado desde todo punto de vista que nos encontremos en una circunstancia similar a la ocurrida en la que dio origen a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Resulta por demás asombroso, que la Juzgadora, haya tomado como fundamento la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrado Doctora M.M.M. (…) Es importante señalar que, es un hecho aceptado por los mismos solicitantes que el imputado fue citado en calidad de imputado, debiendo asistir acompañado de su defensor, lo cual no fue objeto de discusión en el presente proceso, y esto no resultó un hecho controvertido en la incidencia, motivo por el cual resulta incoherente que la Juzgadora esgrima esta sentencia como fundamento de su injusta decisión. (…) sean revisadas las situaciones fácticas que motivaron los pronunciamientos del Tribunal Supremo en cada uno de los casos mencionados…a los fines de se (sic) pueda evidenciar, la ilogicidad e incoherencia en la recurrida al utilizar como fundamento dichas decisiones, y en tal sentido se proceda a estudiar la situación del presente proceso en concreto, a los fines de que se pueda verificar que son situaciones radicalmente distintas, y de esta forma llegar a la única conclusión posible, que es la de ANULAR la injusta decisión…DE LA EXTRALIMITACION DE FUNCIONES E INJERENCIA EN LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION QUE DESARROLLA EL MINISTERIO PUBLICO La recurrida incurre en extralimiatación de funciones al tratar de indicar al Ministerio Público, la forma en que debe practicar las diligencias de investigación que adelanta, ello en virtud que la declaración del imputado ocurre en el desarrollo de la fase de investigación, mal puede en el presente caso considerar el Juez si se violentaron o no derechos del imputado en el caso que nos ocupa, por cuanto la fase de instrucción no ha culminado, es decir, aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo, pudiendo aún citar nuevamente a los imputados para ampliar sus declaraciones, pueden los imputados solicitar se les reciba nueva declaración, pueden los imputados solicitar que se les deje expresa constancia en el acta de entrevista la precalificación jurídica por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cómo puede asegurar la Juzgadora de instancia que se violentó un derecho como el de ser oído en la fase de investigación, si ésta aún no ha terminado?, simplemente es una extralimitación de funciones, el indicarle al Ministerio Público si debe o no tomar la declaración del imputado, y menos retrotraer el proceso a un estado inexistente, tomando en consideración que dicho estado procesal no existe, ya que en caso de estimar que el acto se encontraba viciado, el pronunciamiento sólo debió haber alcanzado el acto presuntamente viciado y los conexos a esto, lo cual debía explicar de manera razonada, y en todo caso ordenar nuevamente la celebración del acto procesal, por cuanto no procede, insistimos, retrotraer el proceso por cuanto resulta incomprensible desde todo punto de vista, motivo por el cual estimamos adecuado afirmar que la Jueza actúo fuera de competencia, con injerencia en una actividad que corresponde sólo al Ministerio Fiscal, por ser el director de la investigación, conforme al principio de oficialidad que informa el proceso penal Venezolano, al ser el titular de la acción penal, motivo este que se suma a los indicados en los capítulos anteriores, que hacen necesario ANULAR la injusta decisión dictada…DE LA DENEGACION DE JUSTICIA POR NO PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En fecha 09 de noviembre de 2006, esta representación conjunta del Ministerio Público, con oficio Nº FMP-24NN-1143-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia…la totalidad de las actas procesales que conforman el presente proceso penal, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, constante de ciento veintiuno (121) folios útiles…Dicha solicitud se le hizo al mismo Juzgado…tomando en consideración que este Juzgado previno del conocimiento del presente proceso conforme lo dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, …no se trata de una simple solicitud que se refiera a la mera sustanciación o tramite del proceso, sino que por el contrario previene al involucrase en el Control propiamente del proceso, motivo por el cual dicha solicitud fue presentada al mismo Juzgado…sólo hace en toda la errónea decisión dictada, una escueta acotación sobre la solicitud de la medidas cautelares…En el caso de marras, la Jueza de Control, se abstuvo de decidir, ya que en el supuesto de considerar que no era competente para resolver sobre dicha solicitud, lo procedente no es devolver la solicitud, sino remitirlo al Tribunal que estime competente, o en todo caso remitirlo a la Oficina Distribuidora a los fines de que se asignara otro Juzgado de Control que resolviera sobre dicho pedimento, y no simplemente en tres líneas indicar que no resolverá, so pretexto que no le corresponde resolver la misma, sin indicar un fundamento jurídico cierto en que apoye lo indicado en el escueto pronunciamiento…PETITORIO FISCAL Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literales “b y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le de el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia se ANULE el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD…y en consecuencia queden vigentes todos los actos procesales celebrados en el presente proceso…sea ANULADA, la precitada decisión, y se ordene a un Juzgado de Control distinto al que dictó la errada decisión recurrida con prescindencia de los vicios que viciaron la misma…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 09 de diciembre de 2005, efectuado en la sede de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, planteada por los ciudadanos L.L.C. y YUCIRALAY V.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.389 y 73.127, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.W.B.B., realizada en fecha 13 de octubre de 2006, dictó decisión donde asentó lo siguiente:

…Ha solicitado el Ministerio Público la fijación de una audiencia a los fines de debatir la solicitud de nulidad y de que este Juzgado emita pronunciamiento judicial, quien decide considera que tal requerimiento bien puede resolverse a través de la presente decisión teniendo a posterioridad las partes el derecho de ejercer los recursos que estimen pertinentes; así mismo es de hacer notar que las partes han consignado diversos escritos donde fundamentan sus pretensiones. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el debido proceso y específicamente en sus numerales 1 y 3: (…) Ahora bien del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República (…) Por otro lado, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 131: (…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 124 de fecha 04.04.2006, caso Ibéyise P.M., con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó lo siguiente: (…) En el presente caso se hace necesario establecer qué es el acto de imputación, que abarca dicho acto, para lo cual es propicio traer a colación nuestra jurisprudencia patria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2921 de fecha 20.11.2002, caso H.J.R.P., con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en lo atinente al acto de la imputación estableció lo siguiente: (…) El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente: (Sentencia Nº 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora B.R.M. deL.). (…) Luego de analizado lo anteriormente transcrito es evidente que en fecha 09.12.2005 el ciudadano J.B., compareció ante la sede de la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de imputado toda vez que se desprende del folio 11 de la pieza II, una citación en la que señala el titular de la acción penal: “Sírvase comparecer…debidamente acompañado de abogado de su confianza, o en su defecto se le designará Defensor Público…a los fines de ser notificado formalmente de la investigación Nº 01-F-107-0204-05, que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión de Uno (sic) de los Delitos Contra Las Personas, y rinda entrevista en torno a los hechos imputados…” Procedió el Ministerio Público en la fecha antes indicada a levantar un acta encabezada como acta de imputación en la que el citado manifestó, (copiado textualmente): “Me doy por notificado en este acto de la investigación que adelanta esta Representación del Ministerio Público en mi contra signada con el Nº 01-F-107-0204-05, por la presunta comisión de Uno (sic) de Los Delitos Contra Las Personas en virtud de un acto medico (sic) en mi condición de cardiólogo en el cual intervine en el mes de noviembre del año dos mil cuatro, donde aparece como agraviada la niña VALENTINA MARZULLO LINARES, de tres años de edad, y en este acto por medio de la presente acta designo como mi defensor privado para que me asista en el caso…” Así mismo, de la lectura de la referida acta se desprende que el ciudadano Bandel, en ese mismo momento designó como su defensor al abogado Dr. Luis (sic) O.L.C., quien se encontraba presente y quien manifestó que no estaba debidamente juramentado tal y como lo requiere el texto adjetivo penal en su artículo 139, hecho que imposibilitó al ciudadano J.B. (sic) rendir declaración, solicitando se fijare una fecha para rendir declaración. Siendo que ha quedado claramente establecido en qué consiste el acto de imputación, que no es más que hacer del conocimiento del autor o partícipe de la comisión de un hecho punible de los hechos que se le atribuyen, así como del contenido de la investigación, actividad esta destinada al titular de la acción penal. Es obvio que el acto de imputación se llevó a cabo sin que el ciudadano J.B. estuviere provisto de abogado defensor, debidamente juramentado por el órgano competente para ello como lo es el Tribunal de Control, hecho este (sic) que sorprende a quien decide, pues el Ministerio Público debe estar en conocimiento pleno que la juramentación es requisito o formalidad indispensable a los efectos de realizar el acto de imputación, pues en primer lugar tenía que solicitar al abogado acompañante el acta de juramentación ante el Tribunal correspondiente para proceder a imputar al ciudadano Bandel de los hechos, de lo arrojado por la investigación y los preceptos jurídicos aplicables. En este sentido estimo que debió entonces el Ministerio Público posponer el acto de imputación, ya que el defensor no estaba juramentado, así mismo considero que al no recibirse en ese momento su declaración causó estado de indefensión, pues no fue oído de manera oportuna como lo establece el artículo 26 constitucional, para así ejercer efectivamente su defensa. Sino que rindió declaración una vez que se juramentó la defensa a posterioridad del acto de imputación. Ciertamente existe jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal, expediente Nº 2006-133 de fecha 22.06.20066, con ponencia de la Magistrado Doctora M.M.M., en la que se estableció lo siguiente: (…) En el presente caso claramente se desprende que el Ministerio Público cumplió indicándole al ciudadano J.B. en la citación que debía asistir con su abogado de confianza o defensor público, pues con más razón el Ministerio Público no debió imponer o imputar al ciudadano antes mencionado sin constatar que el defensor estaba juramentado. Así mismo estimo dejar clara que el acta levantada en fecha 04.05.2006 cursante del folio 265 al 268 de la segunda pieza, donde comparece (sic) ante el Ministerio Público el ciudadano J.B. y rinde declaración debidamente asistido por su abogado defensor, quien se juramentó en fecha 23.01.2006, no reúne las características de un acta de imputación pues en la misma se hace sólo mención de la imposición de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan constancia que lo informaron de los hechos, de los datos o elementos que la investigación arroja en su contra, los preceptos jurídicos aplicables y del derecho de solicitar diligencias de investigación; caso contrario, de la lectura del acta levantada en fecha 09.12.2005, se deja ver que él mismo indica que se da por notificado de la investigación, que se trata de un delito contra las personas, con ocasión a su participación en una intervención quirúrgica que se le realizara a la niña Valencia Marzullo. En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, e indefectiblemente no queda más que declarar la nulidad del acto de imputación del ciudadano J.W.B.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.106 realizado en fecha 09.12.2005, ante la Fiscalía Centésimo Séptima (sic) (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde esa fecha se violentó el debido proceso, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al momento de que se celebre el acto de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, a que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ésta debe ser tramitada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, toda vez que ante este Juzgado de Control sólo cursa la solicitud aquí resuelta la cual será remitida conjuntamente con la investigación en el lapso de ley. Así se decide. DISPOSITIVA En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de primera (sic) Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad…en este sentido se declara la nulidad del Acto de imputación de fecha 09.12.2005, ante la Fiscalía Centésimo Séptima (sic) (107º) del Ministerio Público…SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al momento de que se celebre el acto de la imputación por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recurre el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la nulidad del acto de imputación del ciudadano J.W.B.B., de fecha 09 de diciembre de 2005, ante la sede de la Fiscalía Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando la reposición de la causa al momento que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando los impugnantes quebrantamiento por parte del Juzgado A quo del derecho a la defensa, del principio de concentración y del debido proceso, por cuanto no se les participó sobre la solicitud efectuada, no fue convocada una audiencia para su resolución, no determinó si el solicitante tenía cualidad para el ejercicio de ese pedimento, que no debió anular los demás actos llevados a cabo, ordenando una reposición a un estado que no existe, por cuanto el procedimiento llevado a cabo se encuentra en la fase preparatoria, que las sentencias signadas con los números 124 y 152, de fechas 04 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2005, respectivamente, así como la del día 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora M.M.M., todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, utilizadas como fundamentos para el decreto de la nulidad no puede aplicarse al caso presente por cuanto el mismo se encuentra en fase preparatoria y por ende no se ha consignado el respectivo acto conclusivo, que incurrió en quebrantamiento de los artículos 195 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no determinar que actos eran conexos con el principal, que el acto de imputación como tal no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que ellos procedieron a tomar la declaración del imputado en acatamiento a las normas constitucionales y procesales, que con tal decisión se extralimitó e incurrió en injerencia en la actuación investigativa a cargo del Ministerio Público y por último, que incurrió en denegación de justicia por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad requerido ante esa Instancia, pretendiendo como solución a todas las denuncias efectuadas, se anule la decisión ya identificada.

Frente a lo señalado por los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se ha constatado lo siguiente:

• El día 16 de junio de 2005, la Fiscalía Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena la apertura de la averiguación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.L.D.M., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como víctima la niña ...

• Iniciada la investigación y practicada algunas diligencias por parte del Titular de la acción penal, mediante oficio signado bajo el Nº AMC-F61-1815-2005, de fecha 09 de noviembre de 2005, dirigido al Director del Hospital de Clínicas Caracas, requiere hacer entrega de boletas de citaciones a nombre de los ciudadanos KLAUSS MEYER, J.B. y A.C., para que comparezcan ante el Ministerio Público. (folio 224 del anexo 1).

• En la citada boleta de citación dirigida al ciudadano J.B., al igual que las libradas a los otros ciudadanos, precisa el Ministerio Público lo siguiente: “…debidamente acompañado de Abogado de su confianza, o en su defecto se le designara Defensor Público…a los fines de ser notificado formalmente de la investigación Nº 01-F107-0204-05…y rinda entrevista en torno a los hechos imputados…”.

• En fecha 15 de noviembre de 2005, comparece el ciudadano KLAUSS H.R. MEYER-DELIUS, acompañado de abogado de confianza, afirmando éste comparecer al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control con el objeto de ser debidamente juramentado, solicitando a la Fiscalía 107º del Ministerio Público, fijación para la correspondiente declaración, lo cual fue acordado. (folios 04 al 05 del anexo 2).

• En fecha 18 de noviembre de 2005, mediante acta levantada en la sede de la Fiscalía 107º del Ministerio Público, a fin de dejar constancia de la incomparecencia del ciudadano J.B. y se reserva fijar otra oportunidad. (folio 06 anexo 2).

• El día 22 de noviembre de 2005, comparece ante la sede de la Fiscalía 107º del Ministerio Público, la ciudadana A.C.M., acompañada de abogado de confianza, quien afirma comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control para prestar el juramento de Ley y solicita nueva oportunidad para rendir declaración. (folios 08 y 09 anexo 2).

• En fecha 23 de noviembre de 2005, es citado nuevamente el ciudadano J.B., para que comparezca ante la Fiscalía 107º del Ministerio Público. (folio 11 anexo 2).

• Cursa al folio 12, anexo 2, Acta mediante la cual la Fiscalía 107º del Ministerio Público, deja constancia de la comparecencia de la abogada de la ciudadana A.C.M., solicitando se fije nueva oportunidad por cuanto no ha logrado prestar el juramento de ley.

• En fecha 28 de noviembre de 2005, la Directora Médica del Hospital de Clínicas Caracas, participa al Ministerio Público, que no se hizo efectiva la entrega de la citación al ciudadano J.B., por encontrarse fuera del país. (folio 13 anexo 2).

• En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano KLAUS H.R. MEYER-DELIUS, acompañado de su abogado de confianza, siendo pospuesto el acto en virtud de no estar juramentado el defensor ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control. (Folio 14 anexo 2). Igual ocurrió con la ciudadana A.C.M. (folio 15 anexo 2),

• El día 1º de diciembre de 2005, la abogada de confianza de K.M., por cuanto no ha logrado juramentarse, solicita nueva fijación, lo cual le es acordado por el Ministerio Público. (folio 16, anexo 2)

• En fecha 5 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano MEYER –DELIUS KALUS H.R., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó abogado y fue juramentado. (Folio 20 anexo 2)

• En fecha 06 de diciembre de 2005, la Fiscalía 107º del Ministerio Público, libra nueva citación al ciudadano J.B., para que asista a dicha sede. (Folio 21, anexo 2).

• En fecha 9 de diciembre de 2005, comparece J.W.B.B., acompañado de abogado de confianza y en virtud de no estar debidamente juramentado, solicitó se fijara nueva fecha, lo cual fue acordado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público (Folios 33 al 34, anexo 2).

• En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana A.C.M., compareció ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en compañía de su abogado de confianza, quien fue debidamente juramentado. (Folio 36 anexo 2)

• En fecha 23 de enero de 2006, comparece el ciudadano J.W.B.B., ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de su abogado de confianza quien es debidamente juramentado. (folio 125, anexo 2)

• En fecha 18 de abril de 2006, la Fiscalía 98º del Ministerio Público, -por haber sido relevado el Fiscal 107º del Ministerio Público-, libra nueva citación a los ciudadanos J.B. y A.C. para que comparezcan a rendir entrevista en calidad de imputados. (Folio 141, anexo 2)

• En fecha 28 de abril de 2006, compareció A.C., acompañada de su defensor debidamente juramentado y rindió declaración como imputada. (Folios 239 al 249 anexo 2)

• En fecha 04 de mayo de 2006, comparece el ciudadano J.W.B.B., en compañía de sus defensores y rinde declaración como imputado, ante la sede de la Fiscalía 98º del Ministerio Público. (Folios 265 al 268 y vuelto, anexo 2).

• Consta igualmente en el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº 10 Aa 1979-06 nomenclatura de esta Sala, que la defensa del ciudadano J.W.B.B., renuncia a su cargo y solicita sea notificado para designar nuevo defensor. Consignando en fecha 12-01-2007, nueva designación, siendo que el día 31 de enero de 2006, comparecieron los abogados designados y prestaron juramento de ley. (Folios 233, 234 y 235 del cuaderno de incidencias).

Ahora bien, la decisión hoy recurrida, afirmó entre otros lo siguiente: “…Cursa al folio 33 de la segunda pieza, acta de imputación…acta de fecha 04.05.2006…impuesto del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a rendir declaración…09.12.2005 el ciudadano J.B., compareció…en calidad de imputado…levantar un acta encabezada como acta de imputación…de la lectura de la referida acta se desprende que el ciudadano Bandel, en ese mismo momento designó como su defensor al abogado…quien manifestó que no estaba debidamente juramentado…hecho este (sic) que imposibilitó al ciudadano J.B. (sic) rendir declaración…Siendo que ha quedado claramente establecido en qué consiste el acto de la imputación, que no es más que hacer del conocimiento del autor o partícipe de la comisión de un hecho punible de los hechos que se le atribuyen…Es obvio que el acto de imputación se llevó a cabo sin que el ciudadano J.B. estuviere provisto de abogado defensor, debidamente juramentado por el órgano competente…En este sentido estimo que debió entonces el Ministerio Público posponer el acto de la imputación, ya que el defensor no estaba juramentado, así mismo considero que al no recibirse en ese momento su declaración causó estado de indefensión, pues no fue oído de manera oportuna como lo establece el artículo 26 constitucional, para así ejercer efectivamente su defensa. Sino que rindió declaración una vez que se juramentó la defensa a posterioridad del acto de la imputación…el Ministerio Público cumplió indicándole al ciudadano J.B. en la citación que debía asistir con su abogado de confianza o defensor público, pues con más razón el Ministerio Público debió imponer o imputar al ciudadano antes mencionado sin constatar que el defensor estaba juramentado. Así mismo estimo dejar claro que el acta levantada en fecha 04.05.2006 cursante del folio 265 al 268 de la segunda pieza…rinde declaración debidamente asistido por su abogado defensor, quien se juramentó en fecha 23.01.2006, no reúne las características de un acta de imputación pues en la misma se hace sólo mención de la imposición de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , no dejan constancia que lo informaron de los hechos, de los datos o elementos que la investigación arroja en su contra, los preceptos jurídicos aplicables y del derecho de solicitar diligencias de investigación…”.

Frente a lo argumentado por los recurrentes y lo expuesto en la decisión, se hace necesario hacer los señalamientos siguientes:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estructuró el proceso penal ordinario en diversas fases, como son: investigativa, intermedia, juicio y ejecución, cada una de ellas impregnadas de una serie de garantías constitucionales y procedimentales de obligatorio cumplimiento tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Así tenemos que en la fase investigativa, en aquellos delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, la ejerce por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 11), el Ministerio Público, quien dará inicio y culminación a la misma –Principio de Oficialidad.

Ello no significa que el órgano jurisdiccional se mantenga ajeno a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, muy por el contrario, conforme a la disposición del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es tutor de la constitucionalidad, esto es, debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Pero ello en forma alguna, denota que el órgano jurisdiccional sea el director de la investigación, por cuanto el único facultado para dirigir y realizar diligencias con el objeto de investigar y hacer constar la comisión del hecho punible es el Ministerio Público. (Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Centralmente la potestad otorgada por la Ley al Ministerio Público para realizar su labor investigativa, no conlleva a la existencia de condiciones preestablecidas en forma legal, en virtud que ello traería como consecuencia impedir el cumplimiento de su actividad como director de la fase preparatoria, cuyo objetivo primordial es determinar la existencia de un hecho punible, la identificación de los autores o partícipes en el hecho, las circunstancias que puedan influir en su calificación y los elementos que comprometan o no a los sujetos activos.

Dentro de este contexto, con ocasión a los sucesos acontecidos en la República y conocido a nivel internacional, los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, se produce en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme al contenido del artículo 335 Constitucional, tienen carácter vinculante para todas las Salas del Alto Tribunal así como para todos los Tribunales de la República, se afirmó con respecto a la condición de imputado lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación...

.

Como se evidencia de la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado a todo aquel a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, no requiriéndose de un auto declarativo de tal condición sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o partícipe, tales actos pueden ser la denuncia, visitas domiciliarias o cualquier acto que refleje una persecución penal individualizada.

En las sentencias aducidas por la Juez de Instancia, referidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los números 152, 124 y 2006-133, de fechas 03 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.; 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A. y 22 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., respectivamente, las cuales fueron debidamente revisadas por esta Sala, se desprende en forma inequívoca que en la primera de las mencionadas la ciudadana Dorismary Vega Villalobos, comparece ante la sede del Ministerio Publico, quien le imputa un hecho punible, le da acceso a las actas y no le toma declaración por no estar juramentado el abogado designado, consignado posteriormente escrito de acusación, destacándose un extracto de la mencionada sentencia “…en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa…”; en la segunda sentencia, la ciudadana Ibéyise M.P.M., acudió al Ministerio Público y fue imputada sólo en compañía de su abogado, sin estar debidamente juramentado ante el Juzgado de Control, requiriéndole al Ministerio Público oportunidad para declarar, sin embargo, el mencionado funcionario procedió a consignar acto conclusivo y en la última decisión, el ciudadano R.R.R.A., cuando acudió al Ministerio Publico asistido de abogado de su confianza sin haberse juramentado, le fue informado por el Ministerio Público que había quedado imputado, señalando la Sala de Casación Penal entre otros lo siguiente: “…La advertencia del Ministerio Público le hubiere permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar diligencias para su defensa…consta…Ministerio Público consignó la acusación…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados…”.

Como se desprende de lo señalado en las sentencias que sirvieron de fundamento a la Juez de Instancia, la situación planteada en los mismos en forma alguna se asemeja al caso bajo estudio, toda vez que en los tres procesos ya reseñados los ciudadanos mencionados fueron imputados por el Ministerio Público, dejando constancia en actas levantadas a tal fin, sin estar debidamente juramentado el abogado designado, consignado posteriormente escrito de acusación, lo que evidentemente quebrantó el derecho a la defensa que les otorga la Constitución y ello originó las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sujeción a lo ya establecido por la Sala Constitucional.

En el proceso seguido a los ciudadanos KLAUS H.R. MEYER-DELIUS, A.C.M. y J.W.B.B., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, fueron advertidos que debían comparecer acompañados de abogados de confianza y así lo hicieron, explicándole los comparecientes al Ministerio Público que los mismos no se encontraban juramentados por lo que requerían la posposición del acto, una vez cumplida la exigencia consagrada en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, así lo aceptó el Ministerio Público y fue aplazado el acto para el cumplimiento de ley. Compareciendo en primer orden los ciudadanos K.M. y A.C.M., en compañía de sus abogados defensores, debidamente juramentados y rindieron declaración previo cumplimiento de las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el ciudadano J.B., también con su abogado defensor, debidamente juramentado ante el Juzgado de Control, compareció y rindió declaración, previa imposición de las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal -tal como consta a los folios 265 al 268 y vuelto, anexo 2- desvirtuándose lo afirmado por la Juez de Instancia en su decisión cuando afirmó que al no recibirse su declaración causó estado de indefensión, por no haber sido oído de manera oportuna.

No podía exigirle otra conducta al Ministerio Público la Juez de Instancia, cuando pospuso el acto de imputación o recepción de la declaración al imputado, para dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el proceso en la fase investigativa, por cuanto debía actuar como lo hizo, es decir, postergar el acto para cuando el abogado del ciudadano J.B., prestara el juramento de ley, ello en forma alguna quebrantó el derecho a ser oído del mencionado ciudadano y mal podría constituir indefensión, cuando consta en autos que rindió declaración con su defensor, fue impuesto de las garantías constitucionales y procedimentales y fue oído, tuvo acceso a las actas.

Por otra parte, resulta relevante el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no puede sacrificarse la justicia por formalismo no esenciales, por cuanto la existencia en autos de un acta con la denominación de “imputación”, como fue la levantada en fecha 09 de diciembre de 2005, en la sede de la Fiscalía 107º del Ministerio Público, donde sólo se deja constancia que el ciudadano J.B. compareció y su abogado de confianza manifestó que no se encontraba juramentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, solicitando el diferimiento del acto, lo cual fue acordado, puede tomarse como un acto de imputación, cuando para la fecha de su comparecencia, ya existían en autos pesquisas realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, donde el ciudadano J.B., es señalado como presunto partícipe, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no hace falta un auto declarativo de la condición de imputado, sino cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor, desprendiendose sin lugar a dudas que el acto de imputación y la declaración fue llevada a cabo el día 04 de mayo de 2006, con cumplimiento de las formalidades del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con asistencia de su abogado defensor debidamente juramentado.

Así las cosas, es importante destacar que no existe una forma preestablecida como ha de llevar a cabo el Ministerio Público el levantamiento de las actas para la declaración de las personas que tengan la condición de imputado, sino que requiere la norma inserta en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia de la imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales están en la obligación de explicar en forma clara y con palabras sencillas su contenido y alcance, con el objeto que tenga conocimiento el imputado sobre sus derechos, de la eximente de rendir declaración y pueda ejercer sus derechos sin limitaciones de ninguna índole.

Tan cierto es lo afirmado, que el ciudadano J.B. cuando acudió al Ministerio Público con su abogado defensor, debidamente juramentado, optó por rendir declaración, de lo que se desprende que sí entendió la imposición de la norma constitucional y procesal, así como los hechos investigados por el Ministerio Público.

En este mismo orden, cuando la Juez de Instancia ordena la nulidad de los actos subsiguientes al día 09 de diciembre de 2005, cuando se levanta el acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.B. y la solicitud de posponer el acto para cuando el defensor estuviera debidamente juramentado, incurre en error de interpretación del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos consecutivos que ocasionan la nulidad de un acto, son aquellos que emanan o dependen del mismo y se observa que en autos, que los actos anulados por el Juzgado de Instancia no emanan o depende de la constancia levantada por el Ministerio Público, por cuanto se refieren a pesquisas efectuadas por el Ministerio Público, bajo los parámetros legales, designación de defensor y juramentación relacionada con los ciudadanos KLAUS H.R. MEYER-DELIUS y A.C.M., entre otros, lo que evidencia una inmovilización de la investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal.

Con respecto a la afirmación de los recurrentes, que no fueron debidamente notificados sobre la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano J.B., a juicio de esta Sala una de las garantías que contempla el principio del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, es que se preserve la igualdad de las partes en el proceso penal, tal como lo establecen los artículos 49, 26, 21 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía el Juzgado de Instancia haber participado al representante del Ministerio Público de dicha solicitud, con el objeto de preservar el derecho a la defensa que también le asiste, así como las garantías anteriormente acotadas. Ello como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, como las dictadas en fechas 05 de septiembre de 2002 y 26 de febrero de 2002, signadas con los números 2161 y 349, respectivamente, destacándose de la primera señalada un extracto como sigue: “…mediante una solicitud escrita y un procedimiento, (sic) breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de (sic) misma, que afecte el orden constitucional…”.

En consideración a todo lo antes señalado y desprendiéndose que en el proceso seguido al ciudadano J.B. por parte del Ministerio Público no se ha quebrantado el debido proceso, ni el derecho a la defensa que asiste al ciudadano mencionado, dado que la declaración rendida se efectuó bajo las medidas pautadas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el proceso en la fase preparatoria donde tienen la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estime conveniente para su exculpación, así como tampoco existe quebrantamiento respecto a las declaraciones de los ciudadanos KLAUS H.R. MEYER-DELIUS y A.C.M., estima esta Sala que bajo estos parámetros y teniendo como norte que la motivación del fallo, comporta un deber del Juzgador y una garantía para los justiciable, como freno a la arbitrariedad –artículos 2, 49, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal- y por lo tanto, requiere la existencia de un juicio de valor, racional y lógico, con base a los argumentos que planteen las partes y lo constatado en actas, a los fines de resolver el conflicto social presentado y emitir una sentencia justa con el objeto de mantener incólume el fin de la administración de justicia; y visto que la decisión recurrida no se corresponde con lo verificado por esta Sala como es la declaración rendida por el ciudadano J.B. -folios 263 al 268 y vuelto, anexo 2- ello constituye vicio en su motivación, contrariando los principios constitucionales y legales antes indicados, aunado a la falta de notificación al titular de la acción penal sobre la solicitud formulada por la defensa del mencionado ciudadano; por lo cual es procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a los recurrentes, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006, y ORDENA la continuación de la fase investigativa a cargo del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que consta en autos, solicitud de fecha 09 de noviembre de 2006, presentada por los representantes del Ministerio Público, mediante el cual requieren la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos J.W.B.B., A.C.M. y KLAUS H.R. MEYER-DELIUS, lo cual a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere un pronunciamiento motivado por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control y dada la decisión anterior, así como encontrándose provisto de defensor el ciudadano J.B. –folios 233, 234 y 235, cuaderno de incidencias- esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ACUERDA: Remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquél que profirió la decisión hoy anulada, para que proceda a fijar una audiencia donde convoque a todas las partes y resuelva la solicitud incoada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G. PEÑA ROLANDO, LIDIS S.D.H. e I.C. SIERRA NAVARRO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que se ORDENA la continuación de la fase investigativa a cargo del Ministerio Público. Igualmente, ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto de aquél que profirió la decisión hoy anulada, para que proceda a fijar una audiencia donde convoque a todas las partes y resuelva la solicitud incoada por el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Líbrese oficio a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con copia debidamente certificada de la presente decisión, para su debido conocimiento. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, para que sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial distinto de aquél que dictó la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

RHT/ABB/WSR

Exp. Nº 10 Aa 1979-06

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