Decisión nº 0572-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Abril de 2009.-

198º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0572-2009.- Causa Nº C03-9814-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano S.B.L., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada J.C.B.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano S.B.L., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Defensa Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano S.B.L., quien fuera aprehendido el día 15 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial F.J.P.d.E.Z., luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.Z.M.M., quien entre otras cosas manifestó, haber sido golpeada en la cara, y en el momento en que se encontraba acostada, la llamó y le preguntó por el almuerzo ella le dijo que no y el ciudadano S.B., la gritó celándola con un compañero de trabajo y la golpeó en la cara, igualmente manifestó que al hoy imputado lo saquen de su casa por cuanto, el maltrato físico y verbal es constante, asimismo, manifestó que el ciudadano S.B., consume sustancias estupefacientes, todo ello ocurrió el día miércoles 15 del presente mes y año, a las doce horas del mediodía, en la casa de vivienda compartida por el imputado y la victima, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 73 de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Asimismo, consigno en original en este acto Informe Medico Legal practicado a la ciudadana M.Z.M.M., identificada en autos como víctima, dicho examen se encuentra suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., Área de Ciencias Forenses, el cual colocó a la vista de la defensa en este acto, donde se deja constancia de lo siguiente; Examen Físico: Excoriación superficial y codo derecho. Excoriación producidas por uñas humanas en brazo derecho. Lesiones ocasionadas con objeto contuso. Es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal considera que el ciudadano S.B., incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Z.M.M.. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V. y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al ciudadano S.B.L., y lo impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es S.B.L., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Chimi, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1964, de 44 años de edad, soltero, Alfabeto, Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.986, hijo de R.B. y A.L.L., residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 23, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 6, quien expone: “Esta Defensa técnica una vez realizada las actuaciones puede apreciar en primer lugar, no se encuentra configurado el delito de Amenaza, toda vez que el tipo penal establecida en la Ley Especial, es muy especifico, cuando señala, los supuestos en que se verifica la comisión de este delito, tales como: Mensajes de textos, mensajes electrónicos, expresiones verbales y tampoco se pudo verificar amenaza de causarle una daño graves, de carácter físicos, psicológicos, sexual, laboral o patrimonial, como lo establece la norma; tampoco se observa en la denuncia efectuada por la presunta victima hecho o señalamiento alguno que constituya amenaza hacia su integridad física y emocional; igualmente, no consta en acta la practica de una examen de reconocimiento psiquiátrico forense practicado a la denunciante, donde se pueda apreciar que esta ha sido victima de maltrato psicológico, por lo que solicito, respetuosamente se desestime la imputación de estos dos delitos, que ha efectuado la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a estos dos tipos penales, que acrediten responsabilidad penal en contra de mi representado. En tal sentido, solicito a la ciudadana Juez, se sirva instar o exhortar al Ministerio Público a que le sea practicado a la ciudadana M.Z.M.M., un examen Psiquiátrico Forense con carácter de urgencia y que una vez que conste sus resultas en Actas, de acuerdo el resultado que este arroje, el Fiscal del Ministerio Público de ser necesario imputar el delito de Violencia Psicológica en acto separado y por último esta defensa solicita a este d.T. el cual usted preside y con fundamento en la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, reservándome el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y solicita me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, así como también de la presente Acta. es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano S.B.L., los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Z.M.M., basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 15 de Abril de 2009 interpuesta por la ciudadana M.Z.M.M., de cuyo contenido se desprende que el día 15/04/2009, aproximadamente a las doce horas del mediodía, encontrándose en su casa ubicada en la calle 19 de Abril, calle 3, casa N° 73 de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., llegó el ciudadano S.B. y en el momento en que se encontraba acostada, la llamó y le preguntó por el almuerzo ella le dijo que no y el ciudadano S.B., la gritó celándola con un compañero de trabajo y la golpeó en la cara, propinándole maltrato físico y verbal asimismo y manifestando que el ciudadano S.B., consume sustancias estupefacientes razón por la cual se constituyo la comisión policial, trasladándose hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano S.B., la cual riela al folio 02, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio F.J.P.d.E.Z.d. fecha 06-04-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano S.B. que riela al folio 03, Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 15-04-2009, que riela al folio 04, Acta de Inspección Técnica ocular realizada en el sitio de los sucesos de echa 15-04-2009, riela al folio 05, Cadena de Custodia de fecha 15/04/2009 riela al folio 06, de una arma de fuego de fabricación casera (chopo) color naranja, Informe Medico Legal Provisional practicado a la ciudadana M.Z.M.M., por el Médico Forense Ildemaro Moreno, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z.d. fecha 16-04-2009, riela al folio 09, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana M.Z.M.M., de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley y solicitud de copia simples de la presente Acta.. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano S.B.L., éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición solicita basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad de la pena se le dicte a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se inste a la Fiscalia del Ministerio Público, para que le sea practicada a la víctima un examen Psiquiátrico Forense a fin de verificar si existe el daño psicológico o emocional que contempla el delito de violencia psicológica, reservándose el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del S.B., en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio F.J.P.d.E.Z. y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, y como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana M.Z.M.M., las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., tales como: La salida inmediata del ciudadano S.B., de la residencia de la víctima, donde sólo sacará sus pertinencias personales y herramientas de trabajo si las tuviere, la prohibición de acercamiento a la ciudadana M.Z.M.M., a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano S.B., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas, en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.Z.M.M. o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, declarándose así con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones ha cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien acto seguido el ciudadano S.B.L., expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de salir de la casa de habitación de M.Z.M.M., no acercarme a ella ni a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y a no realizar en contra de ellas o por terceras personas, actos de persecución de intimidación o acoso o algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y de no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal y me comprometo a traer mi nueva dirección. es todo”. Tercero: Se ordena expedir a la Representante de la Fiscalia copia de la presente Acta y a la defensa copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Cuarto Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana M.Z.M.M., solicitado por la defensa, para determinar el tipo penal de Violencia Psicologica y el fin de la prosecución del proceso. Quinto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, tales como recabar información por parte de los hijos de ambos que residen en la vivienda donde se encuentran la victima es decir su progenitora, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.. Sexto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana M.Z.M.M. e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano S.B.L., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Chimi, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1964, de 44 años de edad, soltero, Alfabeto, Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.986, hijo de R.B. y A.L.L., residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 23, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Z.M.M.. Segundo: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V. a los fines de recabar investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, tales entre otros como testimonio que puedan aportar los hijos de los ciudadanos S.B. Y M.Z.M.M., los cuales residen en la vivienda donde se encuentran la victima es decir su progenitora ciudadana M.Z.M.M. y otras actuaciones que se consideren necesarias por parte del Ministerio Público. Tercero: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa y copia simple de la presente Acta a la Representante del Ministerio Público. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana M.Z.M.M., solicitado por la defensa, a fin de determina el tipo penal del delito de Violencia Psicológica. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00572-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0984-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.C.B.G.

EL IMPUTADO,

S.B.L.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 06,

ABG. P.E.O.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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