Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003149

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

INVESTIGADOS: DIAZ BANDES J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-9.223.482, RESIDENCIADO EN EL CALLEJÓN LOS NÍSPEROS, SECTOR COROCITO, CASA N° 49-77, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, BANDES H.M.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 29-10-85, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.687.222, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COROCITO, CALLE BOYACÁ, CASA N° 53, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA Y BANDES LANDAETA M.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 39 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11-11-66, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.075.558, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PILÓN, EL RODEO, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. C.J. RESTREPO FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: TODOS AQUELLOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. C.J.R.R., con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 numeral 4° y 10°, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las actuaciones relativas a la causa N° 15-F0-H-007.502, nomenclatura de esa Fiscalia, en la cuales se aprecia la participación de los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.O.J.F.D., en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Articulo: 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA previsto y sancionado en el articulo: 406, en concordancia con el Articulo: 83 Ordinal 1° del Código Penal, en lo que respecta a los dos (2) últimos mencionados, ), en perjuicio del ciudadano L.J.A.M. (OCCISO), por cuanto los mismos han sido citado en reiteradas oportunidades por esa Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 en primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con vista a ello SOLICITA a este Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por ende se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los prenombrados ciudadanos a los fines de que sea sometido al proceso.

A los fines de dictar el respectivo pronunciamiento sobre tal solicitud este Tribunal observa:

Que en fecha 31-10-05, se inició averiguación penal, en la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al tener conocimiento de oficio por Trascripción de Novedad, de fecha 20-10-05, en el lapso de tiempo comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 30-10-05, hasta las 08:00 horas de la mañana, hay una novedad que copiada textualmente dice así: RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVG DE OFICIO/-007.502/CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionario QUIRO MIRU, adscrita a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy, informando que en el Hospital de esa localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector Corocito, desconociendo mas detalles al respecto.

De Acta Policial, suscrita por el funcionario CONTRERAS WILLIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien dejo constancia: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de la Policía Municipal de Ocumare del Tuy, informando que en el hospital de esta localidad ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, no aportando más datos al respecto, una vez recibida dicha información se dio inicio a la averiguación Penal NNºH-007.502...., me trasladé en compañía del funcionario Detective R.J.,...hacía dicho nosocomio, en el mismo nos permiten el libre acceso a una pequeña sala la cual funge como morgue en donde se pudo inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien yacía sobre una camilla de metal del tipo rodante en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas piel blanca, contextura fuerte, de 1,80 metros de estatura, cabello ondulado teñido con reflejos, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña labios delgados, al realizarle el examen externo se le pudo apreciar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones: Una en región axilar izquierda, una en antebrazo izquierdo; quedando el mismo identificado según libro de ingresos de cadáveres como ARVELO MORA L.J., fecha de nacimiento 23-01-87, titular de l cédula de identidad NºV-18.842.386, el mismo procedente de Corocito, calle el Níspero, Vía Pública de Ocumare del Tuy.

En Inspección Ocular Nº 2153, suscrita por los funcionarios WILLIANS CONTRERAS Y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, realizada en el sitio del suceso.

En el testimonio de la ciudadana MORA G.M., quien manifestó: “Resulta que mi hijo de nombre ARVELO MORA L.J., de 18 años de edad,...salió el día de ayer de mi casa aproximadamente entre las 8:30 horas de la noche, donde se dirigió a la casa de su novia KEINI, y siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche me fue avisar la hermana de KEINI, que a mi hijo lo habían herido de balas y yo me dirigí y me encontré que había fallecido, es todo.”

En el testimonio del ciudadano: L.J.A.M., quien manifestó: “..., el día 29-10-05, aproximadamente a las 11:45 de la noche, momentos que me encontraba en mi casa junto a mi familia, en la dirección antes mencionada y donde llego ANNI, hermana de la novia de mi hermano LEONARDO, ........., quienes nos dicen que a mi hermano LEONARDO, estaba en el Hospital de Ocumare herido,......, en el trayecto al hospital las muchachas nos dicen que todo había pasado por cuanto LEONARDO, había tenido problemas con un vecino de la casa de ella quien le dicen J.D., apodado COTONERO, quien es vecino de ellas mismas por cuanto viven en Corocito, ya que todo empezó por cuanto mi hermano había salido a defender a su novia KEINY, ya que este muchacho junto a otros dos se estaban metiendo con ella y por eso LEONARDO y se metió y tuvo un percance con J.D., y con quien se originó una pelea entre ambos y donde mi hermano le había ganado a ese muchacho y el papá de ese muchacho llamo a mi hermano para que saliera ya que mi hermano estaba dentro de la casa de su novia, a quien le decía que saliera para que peleara con su hijo de caballero, mi hermano salio y volvió a pelear con ese muchacho en la calle y a quien le volvió a ganar y es cuando él papá de este muchacho le paso una pistola a su hijo y este con el arma comenzó perseguir a mi hermano y cuando lo alcanzó junto a los otros muchachos este le dio varios cachazos en la cabeza y luego le lazó dos tiros donde mi hermano resulto herido y .......”

En Acta Policial, suscrita por el funcionario TSU. VILAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien dejó constancia: “encontrándome en la sede de este Despacho Policial, se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien solo se identificó como D.S., por temor a futuras represarías y vecina del sector Marare, de esta localidad quien manifestó que en la casa de un sujeto de nombre WALTER y EL MONIÑA, ubicada en Marare, Sector 01, calle 03, casa Nª 12, Ocumare del Tuy, se encontraba escondido el ciudadano conocido como EL COTONERO, quien el día sábado en horas de la noche, había matado a un muchacho en el Callejón Los Nísperos,............. previo conocimiento de la Superioridad y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico......, me dirigí a la prenombrad dirección .........., con la finalidad de ubicar, identificar, citar e imponer de los hechos que se le imputan; una vez estando en la prenombrada dirección procedimos a realizar varios recorridos y luego de sostener entrevista con varios transeúntes y moradores de la zona nos indicaron la residencia en cuestión la cual optamos en tocar l puerta en reiteradas oportunidades y la cual fue abierta por un ciudadano a quien ............se identificó como REVETTE APONTE W.A., de 21 años de edad con fecha de nacimiento 20-02-84, portador de la cédula de identidad Nº 19.494.172, quien manifestó ser propietario de la residencia y además que sí conocía al ciudadano requerido quien era su amigo, el sin embargo que el mismo no se encontraba presente y a quien no veía desde el día sábado 29-10-05, en hora de la tarde, asimismo que el ciudadano mencionado como EL MONIÑA, era su hermano quien igualmente no se encontraba en la residencia,..., opte en libar boleta de citación..”

En el Testimonio del ciudadano: L.J.A.M., padre del ciudadano; J.J.D.B..

En el Testimonio de la Adolescente B.S.G.V., quien en presencia de su progenitor ciudadano B.J.A., entre otros manifestó: “..el día sábado 29-10-05, a las 11:00 horas de la noche salí de mi casa con destino a la casa de mis amigas, ANNI y KEINY de apellido LANDENES TOVAR, quienes son hermanas......., ya que habíamos quedado de acuerdo con anterioridad para ir a la fiesta de Halloween...........cuando de pronto escuché una bulla de una persona que se quejaba y un disparo que provenía de la misma casa, después del disparo salí a la sala y veo que KEINI estaba gritando y veo a su novio LEONARDO, tirado en el piso del área del comedor, KEINY, gritaba que LEONARDO estaba herido que le habían dado un tiro, de inmediato salí corriendo junto a ANNI, para la calle a buscar ayuda y como pudimos conseguimos a un señor de un taxi quien fue la persona que lo llevo al hospital.......”

En el Testimonio del ciudadano T.H.J.J., quien entre otros manifestó: “...el día sábado 29-10-05, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto me desperté por cuanto escuche un disparo cerca de la misma casa, y unos gritos por lo que me levante y pase a la casa de mi tía B.T., .....al entrar a la casa veo que esta tirado en el piso del comedor el novio de mi prima ......, a quien conocía como LEONARDO, a quien lo veo que se quejaba y sangraba ya que estaba herido de bala,...”

En el Testimonio de la ciudadana HERRERA J.J., quien manifestó: “el día sábado 29-10-05, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto me desperté por cuanto escuche un disparo cerca de la misma casa, y una bulla que provenía de la casa de mi cuñada B.T., corrí para esa casa a ver que pasaba junto a mí hijo de nombre J.T., al entrar a la casa vi. a un muchacho que esta tirado en el piso del comedor.....”

En el Testimonio de la ciudadana T.D.L.B., quien manifestó: “...el día sábado 29-10-05, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche yo llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada del trabajo y .............y a los minutos llego mi hija KEINY, al cuarto y me dice que JULIO, ......le estaba dando cachazos a su novio sin motivo justificado, por lo que yo salí y se lo reclame a JULIO, mi ahijado que por que le pegaba a ese muchacho en eso veo que LEONARDO, ellos los tenían rodeado ósea el mismo JULIO, M.N. y el hijo de él a quien conozco como KENI, quien le dicen el MARQUITO, quienes pretendían joder a mi yerno por cuanto ellos alegaban que él le rebotó cuando ellos le preguntaron su nombre y donde vivía y como él no les quiso responder JULIO comenzó a pegarle por la cabeza con un arma, y en medio de mi reclamo JULIO dejó de pegarle y lo soltó y mi yerno se fue caminando para mi casa junto a mi hija KEINY,...... y al rato salio mi yerno molesto y le dice a JULIO, que peleara de caballeros y es en ese preciso momento que veo que JULIO , sacó de la bermuda que cargaba una arma tipo revolver cromada grande y apuntaba a mi yerno y de inmediato le disparo viendo que mi yerno corre hacia el interior de mi casa y yo me quede afuera de la casa, con ellos ...”

En el Testimonio del ciudadano REVETTE APONTE W.A., que se hace constar en Acta de Entrevista levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumre del Tuy, que riela en expediente llevado por ante la Fiscalia actuante y cuyo contenido trascribe en la presente solicitud.

En Acta Policial, suscrita por el Detective TSU VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumre del Tuy, en la cual se deja constancia entre otros lo siguiente: “...se presenta de manera espontánea la ciudadana B.T.R...., quien me hace entrega de las siguientes evidencias: UN (01) proyectil blindado originalmente cilindro ojival parcialmente desformado, seis (06) fragmentos de blindaje, los cuales recogió en el interior de su residencia ubicada en el Calle Los Nísperos, sector Corocito, casa Nº 10, Ocumare del Tuy, el día domingo 30-10-05, en horas de la mañana, ......los cuales corresponde a los disparos que recibió su residencia por parte del ciudadano J.J.D.B., alias EEL COTONERO, en fecha Domingo 30-10-05, en horas de la madrugada..”

En el Testimonio de la Adolescente KEINY YIURIBEL LANDINEZ TOVAR, que consta en Acta levantada por el órgano investigativo actuante la cual riela en el expediente respectivo llevado por ante el Ministerio Publico.

En el Testimonio de la Adolescente A.J.L.T., que consta en Acta levantada por el órgano investigativo actuante la cual riela en el expediente respectivo llevado por ante el Ministerio Publico.

En ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.J.A.M., la cual riela en el expediente sustanciado por ante la Fiscalia del Ministerio Público expedida por la autoridad civil respectiva.

En el Testimonio del ciudadano: BANDES H.M.J., quien manifestó; “...el día sábado 29-10-05, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi abuela JUANITA LANDAETA,.......MI P.j.J.D., me dice que iba a ver quien era ese chamo .....y veo que mi primo sacó un arma de la bermuda que tenía puesta la cual observé que era plateada tipo revolver a parecer se trataba como un 3.75, la misma se le cayó al suelo cuando trato de sacarla y se dijeron unas palabras....., molesto y se dirigió hacia mi primo diciéndole que quería arreglar el problema como caballero con él , cuando salió de la casa hacia mi primo este volvió a sacar el arma y le efectuó un disparo veo que el muchacho corre para dentro de la casa ...”

En el Testimonio del ciudadano BANDES LANDAETA M.A., quien manifestó: “...el día sábado 29-10-05, aproximadamente desde las 04:00 horas de la tarde,......, al parecer a mi sobrino le cayo mal y veo que mi sobrino saco un arma dentro del Short, que tenía puesto la cual observe que era plateada solamente ya que se le cayo al suelo este la agarro nuevamente es en ese momento que sale una de las.....pero en ese mismo instante mi sobrino en el momento que aún mantenía el arma en la mano le pego con la misma arma en la frente al muchacho, por lo que intervine y le pedía a mi sobrino que guardara esa arma ya que estaba muy violento mientras que la misma BELKIS, también trataba de convencerlo...; pero en ese momento que veo que el muchacho salio de la casa de BELKIS, y le dicen a mi sobrino que quería arreglar el problema como caballero con él cuando salió de la casa con intención de pelear con mi sobrino todos tanto como BELKIS y yo intervinimos ella agarro al muchacho y yo a mi sobrino para evitar pero es cuando mi sobrino le decía que el no era caballero aún tenia el arma en la mano y la cual saca por encima de mi persona y le dispar l muchacho veo que el muchacho corrió para dentro de la casa de BELKIS,...”

Que a los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a quienes el Fiscal Noveno del Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Articulo: 406 del Código Penal, al Primeramente nombrado y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA previsto y sancionado en el articulo: 406, en concordancia con el Articulo: 83 Ordinal 1° del Código Penal, en lo que respecta a los dos (2) últimos mencionados ), hecho ocurrido presuntamente el día 29 de octubre del 2.005, aproximadamente a las 11:45 de la Noche en las adyacencias de una casa ubicada en el Callejón Los Nísperos, del Sector Corocito, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, propiedad de una señora llamada BELKIS, en perjuicio del ciudadano L.J.A.M. (OCCISO), por cuanto los mismos han sido citado en reiteradas oportunidades por esa Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa; siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida asumida por los investigados de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física de los mismos, por cuanto han sido citados en reiteradas oportunidades por esa Fiscalia y los mismos han hecho caso omiso a dichos llamados, siendo tal medida infructuosa, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa, dada la data de la misma, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de tales ciudadanos ut supra identificados, no obstante haberse realizado diligencias tendientes a su ubicación y citación, las cuales resultaron infructuosas, al no comparecer este a los respectivos citatorios hechos por la vindicta pública a través del orgánico investigativo comisionado para ello, de allí, que por ello es que en su contra recae la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal de los identificados imputados con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.

II.-

Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Noveno del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a quienes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ( HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Articulo: 406 del Código Penal, al Primeramente nombrado y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDA previsto y sancionado en el articulo: 406, en concordancia con el Articulo: 83 Ordinal 1° del Código Penal, en lo que respecta a los dos (2) últimos mencionados ), siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción explanados en la presente solicitud y por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Actas Policiales que rielan en el expediente que cursa ante la Fiscalia y de las cuales se trascriben extractos en la solicitud, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que los precitados ciudadanos pudieran ser los autores o participes del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, la actitud contumaz hasta ahora puesta de manifiesto por los identificados ciudadanos a no atender los llamados hechos por la vindicta pública, no habiendo sido posible ubicarlo y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo: 406 del Código Penal, en lo que respecta al investigado: DIAZ BANDES J.J., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 406, con relación al Articulo: 83 Ordinal 3°, ambos Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: L.J.A.M. (OCCISO), siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que los precitados ciudadanos pudieran ser los autores o participes del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismo, comparezcan ante el órgano investigativo, tal como afirma la vindicta pública en la presente solicitud, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo: 406 del Código Penal, en lo que respecta al investigado: DIAZ BANDES J.J., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 406, con relación al Articulo: 83 Ordinal 3°, ambos Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: L.J.A.M. (OCCISO), lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que los mismos sean APREHENDIDOS y puestos a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: DIAZ BANDES J.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.482, residenciado en el Callejón Los Nísperos, sector Corocito, Casa N° 49-77, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, BANDES H.M.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido el 29-10-85, titular de la cédula de identidad N°V-17.687.222, residenciado en el sector Corocito, calle Boyacá, casa N° 53, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y BANDES LANDAETA M.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 11-11-66, titular de la cédula de identidad N°V-10.075.558, residenciado en el sector El Pilón, El Rodeo, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. JOSE MOENO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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