Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: F.E.M.B., M.E.M.M., G.E.M.M., M.M.M.M. y M.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.112.586, 727.755, 10.382.437, 10.382.438 y 12.159.806, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.446.

PARTE DEMANDADA: M.C.M.M. y A.A.M.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 375.212 y 14.690.179. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Partición (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000459.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado A.M., plenamente identificado en autos, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2013.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 y 02, auto y e.l. por el A quo en fecha 22 de junio de 2012, ordenando la notificación de los herederos desconocidos del cujus G.E.M.M..

• Cursante a los folios 03 al 05, auto dictado el 05 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal de instancia desechó las publicaciones realizadas por la parte actora por incompletas, ordenando nueva publicación de edictos.

• Al folio 07, cursa diligencia del 13 de marzo de 2013, mediante la cual la representación de la parte actora apela del auto supra mencionado, diligencia ésta que fue ratificada en fecha 04 de abril del presente año (folio 09).

• Corre al folio 10, auto de fecha 10 de abril de 2013, en el cual el A quo oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.

En auto de fecha 15 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes, presentando la actora escrito de informes en fecha 03 de junio de 2013.

El Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado A.M., plenamente identificado en autos, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2013, quien decidió:

(…) Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se puede constatar que en el presente caso, que la publicación del E.l. en fecha 22 de Junio del 2012, fueron publicados: DIECISEIS.

(omissis)

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(omissis)

De la anterior norma transcrita, se infiere que la publicación del edicto debe realizarse en dos periódicos distintos, dos veces por semana por lo menos durante 60 días, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que durante las ocho semanas fueron publicadas una sola vez por semana y por lo tanto no son válidas las publicaciones hechas a tenor de la norma citada.- En consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desecha las publicaciones consignadas del e.l. en fecha 22 de Junio de 2012 y ordena su nueva publicación tal y como lo establece la norma antes señalada. ASÍ SE DECIDE.- (…)

. (Negrillas del texto).

Ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora apelante, en su escrito de informes alegó textualmente que:

…En el caso que nos ocupa, no podemos asegurar que la interpretación dada por el Juez de la recurrida, cuando rechazo las publicaciones que hicimos en cumplimiento tanto del auto, como en el Edicto, que debía publicarse dos veces semanalmente en cada uno de los Diarios señalados era la correcta, y no una en cada Diario como en efecto lo hicimos. En la forma como quedaron redactados ambos; el auto y el Edicto, era más viable entender, que cuando señalo que debía publicarse “Dos veces por semana”, debía entenderse que esas dos veces deberían hacerse en cada uno de los Diarios señalados (Nacional Universal).

Para que se entendiera que la publicación debía hacerse dos en cada uno de los Diarios; como lo pretende la Juez recurrida, ha debido recalcar y precisar en su frase esta interpretación. Ha debido decirlo de esta manera: “…DOS VECES POR SEMANA EN CADA UNO DE DICHOS DIARIOS…”. De esta forma la decisión hubiera cumplido con la obligación de ser expresa, positiva y precisa, como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

En consecuencia pido al Tribunal que conoce la apelación que formalizo en este escrito, la declare con lugar con todos los pronunciamientos legales…

.

Establecido lo anterior, quien sentencia trae a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

El artículo que antecede, prevé la hipótesis preventiva de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, es decir, la Ley dispone para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y se encuentre reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común; la forma en como deben ser publicados los edictos conforme lo señala el último aparte del artículo 231 eiusdem, es en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, es decir, que para determinar el número de edictos a publicar debe tenerse como referencia el primer edicto publicado, y a partir de allí contar los sesenta (60) días continuos siguientes para saber cuantas semanas hay, y de esta manera, establecer en definitiva cuantos edictos deben ser publicados, en razón de ello, vale decir, mientras mayor cantidad de edictos se publiquen, mayores garantías concurren de que, de existir esos herederos conocidos o desconocidos, éstos puedan enterarse de la causa que se lleva a cabo y en el que formó parte su causahabiente.

En relación a los alegatos realizados por la representación apelante en cuanto al merito del asunto sometido a consideración, sostiene quien aquí suscribe que el debido cumplimiento de lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es garantía del derecho a la defensa y debido proceso, principios constitucionales inquebrantables y base esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por ello, el cumplimiento de las condiciones estatuidas para la publicación de edictos debe realizarse estrictamente como lo establece el articulo in comento.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro y otros, contra sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, la cual al referirse a la citación por edictos en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:

(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…

. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, se desprende del análisis del artículo 231 de la norma civil adjetiva, que, ordena la publicación de edictos en dos periódicos de mayor circulación en un término no menor de 60 días por lo menos dos veces por semana, abstrayendo el sentido estricto de las palabras del legislador, tenemos que, la publicación debe realizarse dos veces por semana en cada periódico, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales como mínimo; procedimiento éste establecido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos llamados por ley a defender sus derechos en juicio.

Es preciso establecer, que el derecho a la defensa esta íntimamente ligado a los supuestos determinados por la ley en cuanto a modo y tiempo se refiere para su aplicación, es por ello que las formas procesales no son simples regulaciones de actos que conllevan a un deseo del legislador de entorpecer el procedimiento e ir en franco detrimento de las partes, por el contrario, persiguen garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares.

En este sentido, se desprende del caso bajo análisis, que la parte apelante consignó un total de 16 ejemplares de los periódicos señalados por el Juzgado A quo donde fueron realizadas las publicaciones de edictos, durante los 60 días continuos a los cuales hace alusión el artículo anteriormente señalado; más sin embargo, la misma fue realizada una vez por semana en cada diario, siendo que la norma procesal ordena taxativamente la divulgación “dos veces por semana” en cada uno de los diarios señalados, es decir, un total de cuatro publicaciones semanales, lo que trae como consecuencia la transgresión o vulneración del orden público procesal, afectando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto la omisión incurrida por la parte actora comprende un presupuesto esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos. ASÍ SE DECIDE.

Explanado lo anterior, se hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2013, el cual queda confirmado en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2013, el cual queda CONFIRMADO en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Marisol

Exp.AP71-R-2013-000459

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