Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelys Elizabeth Faria Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 13 de Enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011879

ASUNTO : SP21-P-2013-011879

Vista la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar de fecha Viernes 10 de Enero de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2013-11879, seguida contra los imputados BANDEZ P.L.E. y C.M.L., se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico ABG. J.L.G.T..

• ACUSADOS: BANDEZ P.L.E., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la San Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 10-07-1965, de 48 años de edad, titular de la cedula N° V-6.828.361, de estado civil Soltero, de ocupación Mecánico Industrial en Cementos Táchira, residenciado en Barrio Aldea el Oro, casa sin numero, calle principal, Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050, y ESCALANTE C.M.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Oro Municipio Lobatera, nacido en fecha 25-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.320.367, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en El Oro, calle principal, casa sin numero municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050.

• DELITOS: BANDEZ P.L.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, Y ESCALANTE C.M.L., por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado BANDEZ P.L.E., admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, para el imputado BANDEZ P.L.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado BANDEZ P.L.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, y delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, asimismo se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del imputado BANDEZ P.L.E. por ser manifiestamente infundadas.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    La pena a imponer a BANDEZ P.L.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:

    Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

    De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.

    Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

    De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

    Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem,, el cual establece:

    Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    Numeral 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458.

    Artículo 273 del Código Penal: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capitulo, solo se consideraran como tales las que se enuncien en la Ley Citada en el artículo anterior.

    Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 413 del Código Penal: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio castigado con prisión de tres a doce meses.

    Artículo 77 del Código Penal: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    Numeral 11: Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

    Artículo 428 del Código Penal: Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

    Artículo 03 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

    Numeral 3: Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.

    Artículo 15 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

    No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o practica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

    Artículo 16 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

  5. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.

  6. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;

  7. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

  8. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

    Denotándose que el delito mas grave cometido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir QUINCE (15) AÑOS, por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir TRES (03) AÑOS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, delito que amerita pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, cuyas penas se aplicarán a partir del límite mínimo por las razones antes esgrimidas y en atención a las reglas del concurso real, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose como límite mínimo (03) AÑOS DE PRISION, de lo cual se toma la mitad, es decir, UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, delito que amerita pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, se toma el limite mínimo, es decir, TRES (03) MESES, de lo cual se toma la mitad, es decir, UN MES (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, según lo cual aprecia esta Juzgadora la integridad física de la victima, es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

    Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.

    DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES.

    CAPITULO I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Abg. J.L.G.T., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: ESCALANTE C.M.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Oro Municipio Lobatera, nacido en fecha 25-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.320.367, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en El Oro, calle principal, casa sin numero municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Privada Abogada G.E.B.L., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    En virtud de la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos, como puede observarse nos encontramos frente a una tipología de delito el cual es susceptible de aplicación de tal procedimiento, por lo que estipula el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una pena que va de uno (01) a tres (03) años de prisión, por lo que los acusados asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    1 La pena establecida para el delito imputado: El delito imputado es el delito de el precepto jurídico aplicable es la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo delito está sancionado con pena de prisión que no exceden de tres años.

    2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

    3 La buena conducta predelictual del imputado: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

    4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

    En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a la imputada acusada ESCALANTE C.M.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Oro Municipio Lobatera, nacido en fecha 25-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.320.367, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en El Oro, calle principal, casa sin numero municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10-01-2014; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse cada treinta (30) días por alguacilazgo. 2.- Donar un Mercado de Quinientos (500) bolívares a la Asociación A.d.A. al Niño con Cáncer “ANICAN”. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer más hechos punibles.

    Seguidamente se imponen a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaraciones le cedió el derecho de palabra a la acusada: BANDEZ P.L.E., quien manifestó: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo. Y ESCALANTE C.M.L., quien manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito que se me otorgue una Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado BANDEZ P.L.E., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 22-08-1994, de 19 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal 2, San Josecito, cerca de la confitería El Loro, Municipio Torbes, Estado Táchira, (teléfono 0426-8758739 S.H.) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso C.V.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, en perjuicio de Sepúlveda Pradelio y M.C., Y de la acusada ESCALANTE C.M.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Oro Municipio Lobatera, nacido en fecha 25-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.320.367, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en El Oro, calle principal, casa sin numero municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado BANDEZ P.L.E. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso C.V.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y a la acusada ESCALANTE C.M.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Oro Municipio Lobatera, nacido en fecha 25-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-16.320.367, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en El Oro, calle principal, casa sin numero municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-8739050, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE OTORGA UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones: Presentarse cada treinta (30) días por alguacilazgo. 2.- Donar un Mercado de Quinientos (500) bolívares a la Asociación A.d.A. al Niño con Cáncer “ANICAN”. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No cometer más hechos punibles.

CUARTO

SE ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

QUINTO

Se exonera al acusado BANDEZ P.L.E., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA LA CIUDADANA ESCALANTE C.M.L. PARA EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2014 A LAS 9:00 A.M.

SÉPTIMO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.B.P.L.E., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido en fecha 22-08-1994, de 19 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en calle principal 2, San Josecito, cerca de la confitería El Loro, Municipio Torbes, Estado Táchira, (teléfono 0426-8758739 S.H.) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL A TITULO A AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso C.V.; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3, artículo 15 y 16 numerales 1 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y 428 eiusdem, en perjuicio de Sepúlveda Pradelio y M.C.. Decretada en su oportunidad Legal por este Tribunal.

Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. KARELYS FARIA DELGADO

JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. EIMER M.L.

SECRETARIA

Causa N° 9C-SP21-P2013-11879

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