Decisión nº 88-03 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCarlos Castellano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio

Maracaibo

Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1U.25-03 contentiva del Juicio seguido a los acusados J.A.G.O. y J.C.C.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS TORRES MONTILLA, R.P.C. y B.J.G., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ciudadano J.G.M., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el 05 de Noviembre de 2.003; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra de los acusados J.A.G.O., quien se identificó como de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad (F. N. 03-07-70), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.297.856, hijo de A.G. y de E.O.d.G., domiciliado en la Calle Venezuela, casa Nº 9-14, sector Paseo Ciencias, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y J.C.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad (F. N. 15-02-82), concubino, de oficio taxista, titular de la Cédula de identidad Nº 15.286.320, hijo de S.C. y de A.V., domiciliado en el Barrio R.L., Calle 70, casa s/n, sector La Papa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite desde el 22 de Mayo de 2.003 en virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado A.R., Fiscal 8º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de la pena establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados N.O.D.P., Defensora 3º de la Unidad de Defensa Pública del Circuito y R.R., en ejercicio libre de la profesión.

En calidad de víctimas directamente ofendidas por los hechos, obran las ciudadanas MARIELYS CHIQUINQUIRA TORRES MONTILLA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.803.707, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Bloque 19, Edificio 4, Apartamento 00-02, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; R.M.P.C., venezolana, de 25 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.631.292, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Bloque 5, Apartamento 7, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; B.J.G., venezolana, de 34 años de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.446.360, domiciliada en la Avenida 9, Casa Nº 82B-121, sector Veritas, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y J.E.G.M., venezolano, de 19 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.426.771, domiciliado en el Barrio Obrero, calle 100B, casa Nº 57-35, sector Panamericano, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del juicio lo constituyen, en primer término, el constreñimiento de las ciudadanas MARIELYS TORRES MONTILLA, R.P.C. y B.J.G. por parte de dos sujetos que portando uno de ellos arma de fuego las amenazaron mientras tripulaban el vehículo Chevrolet, Malibú, 1979, de color Beige, Placas VDF-854, por la Calle 77 (Boulevar 5 de Julio), a la altura de la Avenida 9B, sector Las Laras, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Mayo de 2.003, a eso de las 05:15 p. m., y las despojaron de sus prendas de oro y fantasía, los móviles celulares, y dinero en efectivo.

De la misma manera, se juzga la receptación y uso del vehículo Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, año 1979, de color Beige, Placas Nº VDF-854, Serial de Carrocería Nº 1T19MJV212803, propiedad del ciudadano J.E.G.M. y robado a eso de las 03:00 p.m. del mismo 21 de Mayo de 2.003, en la Avenida 17 (La Limpia), frente al Cementerio Municipal Sagrado C.d.J., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que hubieren tomado parte en ese hecho punible.

Igualmente, se imputa la receptación, tenencia y uso de un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, cañón corto, con cacha ortopédica de color negra, serial de tambor Nº 762098 y serial de Cacha Nº 524195, denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitado por el delito de Hurto desde el 04 de Octubre de 1.984, según Expediente Nº B-801.204, sin que conste que hubieren tomado parte en este último hecho punible y sin que se estuviese autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Por tanto, se imputa a los acusados J.A.G.O. y J.C.C.V. participación en Co-Autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS TORRES MONTILLA, R.P.C. y B.J.G., y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.G.M., y al primero de los citados la Autoría de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 del mismo Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 ejusdem, por Acusación propuesta por el Fiscal 8º del Ministerio Público y Orden de proseguir el proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 22 de Mayo de 2.003.

III

EL DEBATE ORAL

En Audiencia Pública y Oral celebrada el 05 de Noviembre de 2.003 a las 11:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. A.R., propuso Acusación en contra de los ciudadanos J.A.G.O. y J.C.C.V., imputándole participación como CO-AUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, y al primero de los nombrados como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Artículo 460, 472, 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al concedérsele la palabra a la Defensa, los Abog. N.O.D.P. y R.R., por su parte, propusieron como alternativa procesal al juicio, la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de hechos e imposición inmediata de la pena, pidiendo se oyera a sus defendidos con la intención de admitir los hechos y solicitando la rebaja de penalidad de ley que establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados J.A.G.O. y J.C.C.V. sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolos previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándoles el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su responsabilidad, y se escuchó su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con la atenuación correspondiente.

Finalmente, las ciudadanas MARIELYS TORRES MONTILLA y R.P.C., en calidad de víctimas, manifestaron su conformidad con la medida alternativa solicitada por responder a su expectativa de justicia.

En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a pronunciar Sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Acusación Penal propuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los imputados J.A.G.O. y J.C.C.V., plenamente identificado antes, como Co-Autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS TORRES MONTILLA, R.P.C. y B.J.G., y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.G.M.; y en contra del primero de los citados como Autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 del mismo Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 ejusdem, en hechos ocurridos el 21 de Mayo de 2.003, a eso de las 05:15 p.m. en la Calle 77 (Boulevar 5 de Julio), a la altura de la Avenida 9B, sector Las Laras, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al expresado Acusado J.A.G.O., a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 21 de Mayo de 2.013, así como a las Accesorias Legales de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, pérdida del arma de fuego con que cometió el delito principal, y pago de Costas Procesales, previstas en los Artículos 13 y 33 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados hizo en audiencia pública del juicio oral y conforme a la siguiente dosimetría penal:

- Término Medio de la penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO contemplada en el Artículo 460 del Código Penal, esto es, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

- Término Medio de la penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION contemplada en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; convertida a Presidio en atención a la regla prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

- Término Medio de la penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION contemplada en el Artículo 278 del Código Penal, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; convertida a Presidio en atención a la regla prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

- Término Medio de la penalidad de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION contemplada en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, esto es, la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION; convertida a Presidio en atención a la regla prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir, CINCO (05) MESES DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.

TERCERO

Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al expresado Acusado J.C.C.V., a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 21 de Mayo de 2.013, así como a las Accesorias Legales de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y pago de Costas Procesales, previstas en los Artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados hizo en audiencia pública del juicio oral y conforme a la siguiente dosimetría penal:

- Término Medio de la penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO contemplada en el Artículo 460 del Código Penal, esto es, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

- Término Medio de la penalidad de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION contemplada en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; convertida a Presidio en atención a la regla prevista en el Artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

El texto de la Sentencia precedente fue leído íntegramente en Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha, a las 12:55 p. m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Cinco (05) de Noviembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. C.A. CASTELLANO R.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegro ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 88-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

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