Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 201º y 152º

ACCIONANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.L., M.F.G. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010).

TERCEROS: R.J.C.R. y F.A.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.073.692 y V-12.899.036, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: J.L.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.844.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10.588

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por los abogados E.B.L., M.F.G. y A.M.A., contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante abogado M.F.G., debidamente identificado ut supra, contra el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido y condenando al pago de las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de protección constitucional presentado en fecha 13 de abril de 2011, presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 13 de abril de 2011 asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. En fecha 18 del mismo mes y año fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez mediante auto fechado 25 de abril de 2011.

Mediante diligencia fechada 28 de abril del año que discurre, comparece por ante este Tribunal el abogado M.G., a los fines de consignar los siguientes recaudos con iras a la tramitación de la acción de amparo constitucional impetrada, a saber: 1.-) Copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, 2.-) Copia certificada de la sentencia accionada en amparo fechada 15 de octubre de 2010; 3.-) Copia simple de la sentencia fechada 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto fechado 6 de mayo de 2011, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública y cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día martes 15 de noviembre del año en curso, a las 12:00 m.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso 26 y 49.1 y adujo que la valoración de los hechos y la interpretación jurídica plasmada en la sentencia lesiva a sus derechos constitucionales, atacada en amparo incumplen lo dispuesto en los artículos 267 y 283 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la perención de la instancia reproducirá luego de un año de no realizar la parte ningún acto que impulse el proceso y que declarada la perención de la instancia, no producirá costa alguna.

Adujo que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual el juzgado presuntamente agraviante declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado M.F.G., contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y condenó al pago de costas del recurso a la parte actora.

Acotó que en fecha 14 de diciembre de 2007, la representación judicial de la accionante en amparo interpuso formal demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano R.J.C.R., en su carácter de obligado principal y contra el ciudadano F.A.Z. –ambos identificados ut supra-, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y luego de cumplirse con la insaculación legal de la causa, le fue conferido el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 7 de enero de 2008, el abogado M.F.G., consignó los fotostátos relativos para la elaboración de las compulsa.

Que en fecha 9 de enero de 2008, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada, luego el 11 de enero de 2008, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha dicha representación judicial dio cuenta de haber proveído los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente, siendo aperturado dicho cuaderno por auto de fecha 16 de enero de 2008.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil adscrito al citado Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado hacer efectiva la citación personal de la demandada, y consignó la compulsa a los fines de ley. Igualmente, en fecha 8 de febrero de 2008, el prenombrado Alguacil dejó constancia de no haber logrado efectuar del ciudadano F.A.Z., por lo que en fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la actora abogado M.G., solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 18 de febrero de 2008, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.

Que en fecha 7 de marzo de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en la dirección indicada como domicilio del codemandado F.A.Z. y en fecha 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios ordenados, por lo que en fecha 2 de abril de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de emplazamiento, en la dirección indicada como domicilio del codemandado R.J.C..

Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2008, el abogado M.G., solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial, la cual fue acordada en fecha 30 de abril de 2008, recayendo tal designación en la persona de la abogado J.L., a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o negativa al cargo. En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito al circuito judicial J.E., dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la abogada J.L., quedando así cumplida su misión. Así, en fecha 22 de mayo de 2008, compareció la abogado J.L., y aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación de la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en fecha 2 de junio de 2008 y en fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la designación de un nuevo defensor ad-litem, por considerar su patrocinado muy onerosos los honorarios estimados por la abogada designada, señalando el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, que no es de su competencia emitir pronunciamiento en relación al monto exigido por la defensora judicial por concepto de honorarios profesionales.

Así las cosas, en fecha 15 de septiembre de 2008, el abogado J.B.L., apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre el estado de las citaciones de los demandados que fueron ordenadas, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito al citado circuito judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogado J.L., por cuanto desde la fecha de haber sido librada, había trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que hubiese sido impulsada la misma. En este estado, en fecha 20 de enero de 2009, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, lo cual fue negado por el a quo por cuanto no constaba motivo alguno para revocar el nombramiento realizado, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, el cual se realizó según constancia dejada por la secretaria en fecha 21 de enero de 2009.

Que en fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano R.P., en su carácter de Alguacil adscrito al referido circuito judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogado J.L., en virtud de haber trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la misma hubiese sido impulsada, por lo que en fecha 7 de mayo de 2009, el abogado M.G., solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial, a fin que se practicara la citación personal de la misma, por lo que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, pidió gestionar la citación de la defensora por cuanto la compulsa requerida había sido devuelta dos veces por falta de impulso de la parte interesada, realizándose su desglose en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2009, compareció el apoderado actor, a fin de que se le informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial designado, en virtud de lo cual el tribunal instó al apoderado judicial a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de obtener la información requerida y en fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó al tribunal indicara a la Oficina de Alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial, luego en fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial, consignó las resultas de la practica de la citación de la defensora ad litem, consignando el recibo de la compulsa debidamente firmado, para que surtiera los efectos de ley. En fecha 28 de septiembre de 2009, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la perención de la instancia, consignando en esa oportunidad telegramas dirigidos a los ciudadanos R.C. y F.Z..

Que en fecha 28 de octubre de 2009, el tribunal de la causa declaró que a pesar que la parte ha acudido al proceso durante el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2008 y el 9 de julio de 2009, no desplegó la representación judicial actora acto procesal alguno, capaz de impulsar el proceso hasta su sentencia definitiva, conforme lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual declaró perimida la instancia, sentencia ésta que fue recurrida en apelación tempestivamente correspondiendo el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 15 de octubre de 2010, el mencionado juzgado resolvió el recurso ejercido profiriendo la sentencia atacada en amparo, la cual constituye una vulneración grotesca, directa e inmediata contra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional al obviar flagrantemente el contenido de los artículos 267 y 283 de la Ley Adjetiva Civil.

Señaló que de lo expuesto se evidencian todas las actuaciones desplegadas por esa representación judicial, referidas al nombramiento del defensor ad litem, realizadas por ante el tribunal de la causa de las cuales seis (6) fueron efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, de donde se evidencia el impulso que la misma le dio al proceso, durante el 2 de junio de 2008 y el 20 de julio de 2009, surgiendo varias interrogantes con relación al caso que nos ocupa:

¿Cómo los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia no reconocen las actuaciones realizadas por esa representación como actos que dan impulso al proceso, el hecho de solicitar el nombramiento de un nuevo defensor judicial?

¿Cómo es posible que siendo el juez director del proceso y ser el encargado de nombrar los defensores judiciales, exprese que “no es de su competencia emitir pronunciamiento con respecto a los honorarios por ella exigidos...”, desconociendo el principio constitucional que consagra la gratuidad de la justicia y adicionalmente la disposición procesal que establece que los honorarios del defensor se pagan de los bienes de su defendido?

¿Cómo es que al solicitar el apoderado judicial actor información al tribunal, relacionada con la dirección del defensor designado para poder lograr su citación, el juez que lo designó no tenga conocimiento de la dirección dónde citarlo y por el contrario, rechace la solicitud de que sea nombrado nuevo defensor?

¿No considera el juez un acto de impulso al proceso, el hecho de solicitar al Alguacil del tribunal información sobre las diligencias por él realizadas a fin de lograr la citación de la defensora judicial?

¿Qué norma establece que puede el Alguacil devolver las citaciones que le son encomendadas por el hecho de haber transcurrido 45 días sin impulso procesal, situación que vale decir no se ajusta al caso que nos ocupa?

¿Cuáles son las obligaciones de la parte demandada, distintas a las establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia (como es la consignación de los fotostátos para librar la compulsa y el pago de los correspondientes emolumentos para lograr la citación del demandado y para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta se tramita a través de defensor ad litem, lo cual en el caso que nos ocupa se hizo en tiempo hábil?

¿Cómo es posible que el juez del tribunal señalado como agraviante al proferir su sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su patrocinado declara “sin (sic) bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa”, luego exprese: “no consta en autos que haya dado el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la defensora judicial designada...” ¿Cuáles son entonces las actuaciones para lograr este impulso, por cuanto la sentencia no señala cuales son éstas obligaciones; sólo se limita a decir que no se cumplieron?

Solicitó que a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de la perención, todo en virtud de contravenir el juez denunciado como agraviante lo dispuesto en los artículos 12, 267 y 283 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido la causa de acuerdo a la verdad procesal, por haberse aplicado erróneamente el derecho pese a la existencia de actuaciones de la parte demandante y por último haberse declarado una condenatoria en costas legalmente prohibida.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando a este Tribunal actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, por no encontrarse la misma incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se celebró en fecha 15 de noviembre de 2011. A la misma comparecieron los abogados en ejercicio M.F.G. G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Igualmente compareció el abogado J.L.M.G., asistiendo a la abogado J.L.Z., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.J.C.R. y F.A.Z., -todos ampliamente identificados en autos-. Asimismo, compareció la representación de la Vindicta Pública ejercida por la abogado E.S.R. en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto. En este estado intervino el abogado M.F.G. G, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que interpone pretensión de amparo contra la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirma el decreto de perención declarado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de octubre de 2009 con base en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho constitucional del derecho al debido proceso de su mandante, tutelado en el artículo 49 de la Carta Magna así como al obviar lo dispuesto en los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que causó y continúa causando a su mandante daños de difícil reparación, y visto que no existe otro medio o recurso procesal que pueda ser ejercido contra la sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional capaz de restituir la situación jurídica infringida es por lo que acciona en amparo. Que la referida sentencia lesiona el debido proceso del accionante en amparo al violentar normas procesales contenidas en los artículos 267 y 283 del Código de Procedimiento Civil, como también las infringen los tribunales que conocieron de la causa lesionando el debido proceso, que esa representación judicial realizó todos los actos de impulso procesal tendentes a lograr que no se produjera la perención de la instancia. Intervino el Juez Constitucional a fin de preguntar: Se pagaron nuevas expensas a fin de lograr la citación del Defensor Judicial? A lo cual respondió: “No. Devolvían la compulsa y se solicitaba nuevamente la citación”. Acotó que las actuaciones realizadas por esa representación judicial son de las que interrumpen la prescripción. Es todo.” In continenti ejerció el derecho de palabra el abogado J.L.M.G., a fin de asistir en el presente acto a la abogada J.L.Z., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.J.C.R. y F.A.Z. y expuso: “Que la representación judicial de la actora ejerció en todo momento su derecho al debido proceso, que las actuaciones realizadas no fueron suficientes para darle al proceso el impulso necesario. Que es imposible declarar la perención cuando el Juez de la causa dice “Vistos”. Con relación a los honorarios causados que debían serle pagados al defensor ad litem considerados como exagerados, deben ser pagados por el demandante porque la norma establece que estos se cancelaran a costas del demandante. Ambas partes ejercieron su derecho a réplica. Intervino la abogada J.L.Z. en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos R.J.C.R. y F.A.Z. en su carácter de terceros intervinientes en el juicio principal y manifestó: “...que en todo momento ejerció debida y fielmente la defensa que le fue encomendada, por lo que es injusto que la parte accionante alegue en su defensa que ella no cumplió con su deber. Es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso: “Que la acción de amparo constitucional no ataca la defensa ejercida por la defensora judicial sino una decisión judicial lesiva a los derechos constitucionales de la actora al declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte en el proceso y por condenarlo en costas, y pido declarar procedente la pretensión de amparo que hoy nos ocupa al verificarse la conculcación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante por lo que solicitó a este Juzgado Constitucional sea declarada CON LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada y me reservo el lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de fundamentación de la presente opinión. Es todo.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien expuso que: “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, como de los recaudos consignados en autos y oídos los argumentos del tercero interviniente, que aun cuando la causa fue decidida en 2 instancias no puede ser vista la presente acción como una tercera instancia, por cuanto la decisión resulta lesiva a los derechos constitucionales de la actora, evidenciándose el error de juzgamiento del Tribunal que dictó la sentencia accionada, por lo que resulta forzoso para este Juez Constitucional declarar la procedencia de la presente acción de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada, referida al derecho al debido proceso y a la defensa, contenidas en el encabezamiento del artículo 49 y en sus ordinales 1 y 3 del Texto Fundamental y señaló que el fallo in extenso sería publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes a la presente fecha, exclusive y se otorga el lapso de 48 horas para que el representante del Ministerio Público consigne el escrito contentivo de su opinión. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

IV

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogado E.S.R. en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, en el cual expresó su opinión del caso objeto de estudio, en los siguientes términos:

“(…) Analizadas como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por los abogados J.B.L. y M.F.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2010, en razón de considerar que dicha decisión vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional, al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en la demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos R.C. y F.Z., por incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales contraídas con el Banco, motivado a un contrato de préstamo, con fundamento en que aun cuando la parte acudió al proceso, durante el lapso comprendido entre el 02 de junio de 2008 al 09 de junio de 2009, no desplegó acto procesal alguno capaz de impulsar el proceso hasta su sentencia definitiva, cuando en realidad, suman seis (06) las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora para impulsar el proceso que se encontraba en fase de citación, y no conforme con ello, condenó en costas a la parte perdidosa aun cuando, (sic) la condena en costas esta (sic) prohibida por la ley, ya que en ningún caso de perención, la sentencia que sobre ella se dicte producirá tal condena. (...)

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se pudo constatar que en decisión de fecha 15 de octubre de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta (sic) Circunscripción Judicial, declaró perimida la instancia, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos R.C. y F.Z., aduciendo que “correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación del defensor ad-litem, lo cual ocurrió luego de haber transcurrido un (01) año desde que se ordenó la citación del mismo, ya que desde la fecha 02 de Junio de 2008 hasta el día 20 de Julio de 2009, transcurrió por ante el Tribunal de la causa mas de un (01) año, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consta en autos que haya dado el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la defensora judicial designada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia...”sin pronunciarse respecto a ciertas actuaciones desarrolladas por la parte demandante para lograr la citación, lo que a juicio de esta (sic) Representación Judicial, constituye un acto de procedimiento, por lo que no se verificó una inactividad de la parte demandante que acarreará (sic) la citada perención, lo que a juicio de esta (sic) Representación Fiscal constituye un error de juzgamiento que lesionó la garantía constitucional al debido proceso.

Por otra parte, respecto a la denuncia de que el Tribunal presuntamente agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, al condenarla en costa cuando la misma esta (sic) prohibida por la ley, ya que en ningún caso de perención, la sentencia que sobre ella verse producirá tal condena, esta (sic) Representación Fiscal observa que, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso

.

(...)Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso de apelación, por cuanto el legislador establece que (La perención de la instancia no causará costas en ningún caso. (...)

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.(...)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

Habiéndose establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se anule o deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, de fechas 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante abogado M.F.G., debidamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y condenando al pago de las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la defensa, consagradas en la parte inicial y el ordinal 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos R.C. y F.Z., por incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales contraídas con la mencionada institución financiera, con ocasión a un contrato de préstamo que le fuera otorgado, con fundamento en que aun cuando la parte demandada acudió al proceso, durante el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2008 hasta el 9 de julio de 2009, no desarrolló ningún acto procesal que fuera capaz de impulsar el proceso hasta conducirlo a feliz término mediante sentencia definitiva, aun cuando se evidencia de actas que ascienden a un total de seis (6) las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora para impulsar el proceso, el cual se encontraba en fase de citación, y adicionalmente, condenó en costas a la parte recurrente aun cuando la condenatoria en costas en los casos de perención de la instancia se encuentra expresamente prohibida por la ley ya que establece nuestro Código Adjetivo Civil la prohibición expresa de condenatoria en costas en todos los casos en que sea declarada la perención de la instancia.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.

    De esta forma, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño, tal cual es el caso cuyo análisis nos ocupa. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, y ha sido establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aun antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con relación a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro M.T. en jurisprudencia pacifica y reiterada, en particular en sentencia fechada 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., asentó el siguiente criterio:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

    Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.(...)

    .

    Asimismo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.

    De esta forma tenemos que contra la sentencia denunciada como lesiva a los derechos constitucionales de la accionante en amparo no existe recurso alguno por cuanto la misma fue dictada en segundo grado de conocimiento. Así, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional está basada en la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del accionante en amparo, fundamentada en que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que se diera continuación al mismo y pudieran así cumplirse las distintas etapas del juicio, siendo la actuación mas importante en el proceso de marras, cumplir con sus cargas procesales destinadas a lograr la citación del defensor ad litem, lo cual de acuerdo a lo decidido por el juzgado denunciado como agraviante ocurrió luego de haberse cumplido un (1) año desde que se ordenó la citación del mismo, por cuanto desde el 2 de junio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, transcurrió por ante ese Tribunal mas de un (1) año, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, consideró el juez que dictó el fallo lesivo a los derechos constitucionales denunciados como infringidos que no constaba en autos que hubiera esa representación judicial dado el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la defensora judicial designada, en virtud de lo cual declaró perimida la instancia.

    Ahora bien, considera necesario quien aquí decide señalar que los actos procesales la doctrina los clasifica en dos grandes grupos: Atendiendo a los sujetos: Actos del tribunal, los cuales se dividen en:

    Resoluciones jurisdiccionales: - Providencias: Sirven para la ordenación material del proceso; - Autos: Sirven para el impulso del proceso. A través de los autos se resuelven los recursos contra las providencias y los que no se pueden resolver por providencias, lo hacen por sentencia.

    Actos de las Partes: Peticiones: Constituyen los actos procesales por excelencia. Se clasifican en: - Peticiones concretas, - Peticiones procesales o interlocutorias: Referidas al desarrollo del proceso, - Peticiones de fondo: Pretenden la absorción de la cuestión litigiosa, - Se pide "otro sí", - Peticiones de carácter material, - Peticiones de carácter administrativo, - Alegaciones y contraalegaciones de hecho: Las alegaciones son actos por los cuales las partes traen al proceso los elementos fácticos del proceso en cuanto al fondo, y determinan la resolución. Por último, los actos de impulso procesal que son aquellos que tienen como finalidad conducir el proceso hasta su conclusión mediante sentencia definitiva.

    De esta forma, observa este juzgador luego de realizado un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente objeto de estudio, así como de los alegatos explanados por las partes y la representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que efectivamente juez del tribunal denunciado como agraviante obvió y no analizó que tipo de actuaciones eran de impulso procesal y cuales no lo fueron.

    Actuaciones desarrolladas por la representación judicial accionante y parte actora en el juicio primigenio, a saber:

  4. En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretará medida de embargo preventivo.

  5. En fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la designación de un nuevo defensor ad-litem, por considerar los honorarios estimados por la abogada designada muy altos por su patrocinado, señalando el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, que no es de su competencia emitir pronunciamiento en relación al monto exigido por la Defensora Judicial por concepto de honorarios profesionales.

  6. En fecha 15 de septiembre de 2008, el abogado J.B.L., apoderado judicial de la parte actora, solicitó información sobre el estado de las citaciones de los demandados que fueron ordenadas.

  7. En fecha 20 de enero de 2009, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue negado por el a quo por cuanto no constaba motivo alguno para revocar el nombramiento realizado, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, realizado el mismo según constancia dejada por la secretaria en fecha 21 de Enero de 2009.

  8. En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano R.P., en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogada J.L., en virtud de haber trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la misma hubiese sido impulsada.

  9. En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado M.G., solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la defensora judicial, a fin de que se practicara la citación personal de la misma, por lo que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, pidió gestionar la citación de ésta por cuanto la compulsa requerida había sido devuelta dos veces por falta de impulso de la parte interesada, por lo que fue realizado el desglose en esa misma fecha.

  10. En fecha 9 de junio de 2009, compareció el apoderado actor, a fin de que se le informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial designado, en virtud de lo cual el Tribunal instó al apoderado judicial a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de obtener la información requerida.

  11. El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó al tribunal indicara a la oficina de alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial.

    Asimismo, el tribunal señalado como agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, al condenarla en costas, cuando la misma se encuentra expresamente prohibida por la ley, ya que en ningún caso de perención, la sentencia que sobre ella recaiga producirá tal condena, preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”. Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso de apelación, por cuanto el legislador establece que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

    De esta forma debe señalar este sentenciador que la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado el criterio de que en materia de costas en general, por implicar sanciones al litigante perdidoso, las normas que la rigen son de interpretación estrictamente restrictiva; y solamente aplicables en los casos concretos y específicos a los cuales se refiere cada una de ellas en particular. Así, conforme a esta interpretación restrictiva, la eximente de costas a la cual alude el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de la declaratoria de consumación de la perención, es aplicable, según el amplio sentido gramatical de la norma, a todas las situaciones que en la materia puedan presentarse, tanto por lo que respecta a declaratorias de perención en decisiones de primera instancia como las de la alzada, confirmatorias o no, por cuanto el legislador en esa disposición legal, no solamente se ocupó de no hacer discriminaciones entre las distintas situaciones por las cuales puede declararse la consumación de la perención, sino que además, para que no hubiera duda alguna, aclaró suficientemente que en ningún caso procedería tal condenatoria.

    Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia objeto de la acción de amparo confirmó una decisión dictada por un juzgado inferior en la cual se declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por haber transcurrido, a su decir, más de un año contado a partir del 2 de junio de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación del defensor ad litem hasta el 20 de julio de 2009, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil deja constancia de haber citado a la defensora ad litem y adicionalmente, lo condena al pago de las costas del recurso ejercido de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, aprecia este Tribunal, con fundamento en lo expuesto supra que con la sentencia accionada se infringió efectivamente lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil al alterar la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la perención por falta de impulso del actor sin analizar –se repite-, cuales actuaciones son consideradas de impulso procesal y cuales no, infringiendo al solicitante en amparo sus derechos denunciados como conculcados en particular el debido proceso al condenarlo al pago de unas costas, que no le pueden ser impuestas en modo alguno, y Así se decide.

    Con relación al alcance del debido proceso, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No, 80, de fecha 01 de febrero 2001, quedó asentado:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, (OMISSIS) el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes (sic) a la defensa de sus derechos e intereses.

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. en criterio pacífico y reiterado ha dejado asentado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, aprecia este Tribunal que, existe infracción directa a lo consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares.

    Siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse las violaciones constitucionales alegadas referidas al derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional al proferir el fallo de fecha 15 de octubre de 2010, que confirmó la sentencia de primer grado con fundamento a la falta de impulso al proceso por parte del accionante en amparo ya analizada, en virtud de lo cual resulta imperativo para este sentenciador restituir la situación jurídica infringida al amparista, por lo cual procede a declarar ha lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada y en consecuencia, anula el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por contrato de préstamo intentado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos R.J.C.R. y F.A.Z. y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al tribunal de alzada que conozca de la causa que dio origen a la presente acción, emitir nuevo fallo con atención a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. representada judicialmente por el abogado M.F.G., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en virtud de la declaratoria de perención de la instancia y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2009.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2010, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia en el lapso de ley, con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, una a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la otra se remitirá al Juzgado a quo. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.L.S.,

Abog. MILAGROS CALL F.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. MILAGROS CALL F.

Exp. No. 11-10.588

AJMJ/MCF/gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR