Decisión nº PJ0192010000392 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-M-2009-000029

Visto que el 14 de julio de 2010 la apoderada actora mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 13 de julio de 2010 este tribunal procede a pronunciarse con vista en las siguientes consideraciones:

En relación con la admisibilidad de la aclaratoria se observa que el artículo 252 prevé la posibilidad de que se dicten aclaratorias a la sentencia definitiva en los siguientes términos:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El lapso de sentencia venció el 6-8-2010 y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 14-7-2010, es decir, antes de que se iniciara el cómputo del lapso previsto en el artículo 252 para pedir aclaratorias, salvar omisiones o rectificar puntos dudosos. Por esa circunstancia se declara que la petición fue realizada tempestivamente y así se decide.

En lo que respecta a la aclaratoria en la diligencia la parte actora expresa lo siguiente:

Este tribunal condenó a los codemandados al pago de los intereses que se sigan causando desde la fecha de la admisión de la demanda, y al introducir la demanda los intereses fueron calculados hasta el día 30-11-08, razón por la cual solicitó de este tribunal una aclaratoria en cuanto al cobro de los intereses que se generaron desde el 30-11-08 hasta el 06-03-09

En el dispositivo de la sentencia se condenó a los codemandados a pagar los intereses compensatorios y los de mora, en la cuantía allí señalada, desde el 17-92007 hasta el 30-11-2008 además de los que se siguieran causando a partir del auto de admisión de la demanda hasta que los peritos encargados de actualizar la condena presenten su dictamen.

La procedencia del instituto procesal de la aclaratoria esta sujeta a ciertos requisitos o condiciones que han sido afirmados pacíficamente en distintas decisiones de nuestro Supremo Tribunal. En la sentencia n.° 319, de 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional, caso L.M.B. y otros, se apuntó:

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES op. cit.) (s.S.C. n.º 324, Exp. n.º 00-2169).

En vista que la aclaratoria o ampliación tienen por finalidad prevenir la declaratoria de nulidad de la sentencia mediante la cual se soluciona el requisito intrínseco de forma cuya omisión inficiona la decisión corrigiendo la falta de congruencia de ésta con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa el tribunal entrará a examinar el libelo para determinar si a pesar de la declaratoria con lugar en el fallo se omitió algún pronunciamiento comprendido explícitamente en la pretensión deducida por el demandante de autos.

En este sentido, se observa que en el punto 4º del petitorio se pidió la condena de los demandados a pagar los intereses que se siguieran causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina.

En la sentencia definitiva se acordó el pago de los intereses compensatorios y de mora calculados desde el 17-10-2007 hasta el 30-11-2008, tal cual se pidió en los puntos 2 y 3 del petitorio, pero acto seguido se condenó a las codemandados al pago de los intereses compensatorios y de mora causados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que los peritos encargados de la corrección monetaria presenten su dictamen. La condena obvia por completo el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2008 y el 6 de marzo de 2009 cuando se admitió la demanda con lo que, sin lugar a dudas, se incurre en incongruencia negativa por la violación de un requisito intrínseco de la sentencia que de no ser subsanado, por vía de la ampliación del fallo, redundará en su nulidad.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ampliación solicitada por la apoderada de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, abogada S.B.; en consecuencia, se condena a los codemandados C.A.T. y G.L. a pagar, adicionalmente a las cantidades señaladas expresamente en el fallo definitivo dictado el día 13-07-2010 los intereses compensatorios calculados a la tasa del 24,50 por ciento anual desde el 1-12-2008 hasta el 5-6-2009 al igual que los intereses de mora causados durante el mismo periodo calculados a la tasa del 3 por cuento anual. Queda así ampliada la sentencia definitiva.

El Juez,

Ab. M.A.C.

La Secretaria,

Ab. S.C.

MAC/SCH/editsira

Resolución Nº PJ0192010000392.

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