Decisión nº 023 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.962

Consta en las actas procesales que:

El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, se inició con escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio O.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.19.444, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “SUCRE 2020”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2004, bajo el No. 18, Tomo II, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano LOLLY H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.143.427, y en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones asumidas por la aludida asociación; y cuyo instrumento fundante de la pretensión lo constituye un contrato de préstamo suscrito entre la institución financiera y la sociedad mercantil demandada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte demandante, antes identificada, la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs100.965,21), o en su defecto formulare oposición.

Seguidamente, en escrito de fecha 09 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, consignó copias fotostáticas necesarias para practicar la intimación, así como indicó el domicilio de la parte demandada,

Posteriormente, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se agregó la comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado para la intimación personal de la parte demandada.

Luego, en diligencia del día 22 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se ordene nuevamente la intimación personal del ciudadano LOLLY H.C.M., por cuanto en la boleta librada no se hizo alusión a su carácter de demandado como fiador solidario de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 02 de Julio de 2009, ordenando librar nuevamente la boleta de intimación subsanando el error material cometido.

El día 17 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas la comisión cumplida por el Juzgado comisionado para practicar nuevamente la intimación personal del demandado.

En diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, el Abogado O.V., con el carácter descrito, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, por cuanto se encontraba vencido el plazo de diez (10) días, sin que la parte demandada realizara formal oposición.

Luego de un análisis de las actas procesales, y específicamente del íter procedimental sucedido en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente se encuentra vencido el mencionado lapso sin que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme el decreto intimatorio de fecha 07 de Agosto de 2009, y CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “SUCRE 2020”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2004, bajo el No. 18, Tomo II, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano LOLLY H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.143.427, y en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones asumidas, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs100.965,21), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.044,27), correspondientes al capital adeudado; B) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 14.494,37), correspondientes a los intereses sobre el saldo deudor; C) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 1.599,04) correspondientes a los intereses moratorios D) La cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 16.827,53), correspondientes a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.

Asimismo, se ordena la indexación de la cantidad SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.044,27), correspondientes al capital adeudado, en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 22 de Enero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, ordenándose oficiar para tal fin al Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ( ), días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.L.S. (FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ______, del libro correspondiente. La Secretaria,

(FDO)

ELUN/edac Abog. M.H.C.

La Secretaria, M.H.C., hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.43.962, es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico.

Maracaibo, ( ) de Enero de 2010. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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