Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 01569

PARTE ACTORA: BANESCO, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente con el nombre de BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A, en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1997, anotado con el número 63 en el Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.956.024, 6.560.643 y 12.747.038, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos BALMAR J.B.M. y R.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio M.d.E.F., y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.493.656 y 9.897.826, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.H.F.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 43.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.395.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia la presente demanda mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentado por los abogados F.P., C.P. y L.V., que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1997, que quedó anotado bajo el Nº 43, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., de fecha 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 27, folios 139 al 148 del Protocolo Primero, tomo 7, que la entidad bancaria que representan otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos BALMAR J.B.M. Y R.A.B.S., el cual fue destinado por los prestatarios para la adquisición del inmueble señalado en el documento antes identificado. El préstamo concedido fue por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.746.333,ºº).

Que se estableció en la cláusula segunda que dicho préstamo generaría intereses fijos durante el primer año de vigencia, los cuales serían calculados a la tasa de 34% anual, y dicha tasa podría variar a partir del vencimiento del primer año contado a partir de la protocolización del referido documento. Igualmente se convino que la tasa de interés que resultare de cada revisión o modificación, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizándose los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las cuotas subsiguientes no vencidas, y las que expresamente los deudores se obligaron a cancelar. Que los referidos ciudadanos se comprometieron en devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo de 25 años contados a partir de la protocolización de dicho documento, mediante el pago de 300 cuotas financieras mensuales y consecutivas de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 786.326,17). Se convino que en caso de mora además del pago de las obligaciones asumidas, pagarían un intereses de un 3% anual adicional a la tasa de interés pactada para dicho préstamo. Que LA ENTIDAD le concedió un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.492.666,ºº), para ser utilizados con cargos automáticos que se registrarían mediante asientos contables, sin necesidad de ser suscrito documentos alguno, siendo condición que hayan realizado oportunamente las amortizaciones mensuales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho documento. Se convino a los fines de garantizar al banco la devolución del préstamo y la línea de crédito concedida, así como pago de intereses convencionales y moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados, constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del banco hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.400.000,ºº), sobre el inmueble que adquirieron mediante el mismo documento en que el Banco les concedió el préstamo.

Por otro lado se convino que el Banco tendría derecho a considerar de plazo vencido todas las obligaciones asumidas en el referido documento, y en consecuencia proceder a la ejecución de la garantía hipotecaría, siendo alguno de los casos 1) el dejar de pagar consecutivamente 2 cuotas mensuales, 2) dejar de pagar cualquiera de los pagos anuales del cupo o línea de crédito concedida.

En virtud de que los ciudadanos BALMAR J.B.M. y R.A.B.S., no cumplieron con la obligación de pagar al Banco el monto de la cuota anual del Cupo o Línea de Crédito que se hizo exigible el 24 de noviembre de 1999, así como el monto de las restantes cuotas mensuales de préstamo que se hicieron exigibles a partir de 24 de abril de 2000, habiendo resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener su pago. Por los que se les demandó para que pagaran las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.741.772,68), por concepto de saldo de capital adeudado de préstamo.

SEGUNDO

ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.834.422,89) (SIC).

TERCERO

NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.163.093,46), por concepto de capital adeudado al Cupo o Línea de Crédito.

CUARTO

CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.331.902,27), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital adeudado al cupo o línea de crédito.

QUINTO

TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 331.374,12), por concepto de primas de seguro de incendio y terremoto sobre el inmueble suficientemente identificado.

SEXTO

los intereses que se sigan generando desde el 15 de mayo de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas, fecha tomada como corte de cuenta a los efectos de ésta demanda, y calculados a la tasa activa vigente para cuando tal cancelación ocurra, mas el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, tal y como fue convenido en el documento de préstamo.

Se admitió la demanda el 01 de agosto de 2001. Resultaron infructuosas las gestiones realizadas para practicar la intimación personal de los co-demandados, se ordenó intimárseles por medio de carteles que fueron debidamente publicados .

El 7 de febrero de 2002, compareció el abogado P.F.P., quien consignó documento poder conferido por los ciudadanos BALMAR J.B.M. y R.A.B.S., y en ese mismo acto se dió por intimado.

El 12 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, compareció para exponer: “hago formal, expresa y manifiesta OPOSICIÓN a la intimación del pago exigido por la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, OPOSICIÓN que hago a todas y cada una de las cantidades de dinero exigidas por la demandante; fundamentando mi oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to. Disconformidad en el saldo deudor, disconformidad que se origina a consecuencia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002; sentencia que consignaré en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo esta oposición comprende todos los montos exigidos por no coincidir con el saldo que realmente adeudan mis representados.”.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada ha alegando la disconformidad del saldo demandado en aplicación del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de enero de 2002, que se refiere al caso de los créditos indexados.

Al respecto este Juzgado observa:

La sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos, interpuesta por la Asociación Civil ASOPRODEVILARA, dictada en fecha 24 de enero de 2002, circunscribió su aplicación a aquellos créditos que gocen de las características créditos otorgados para la adquisición, ampliación y mejores de viviendas en general, (numeral 1, del Capítulo X de la sentencia) conforme a la política y asistencia habitacional, fuera del área III conforme a las leyes que rigen la vivienda y la política habitacional, o los otorgados fuera de dichas leyes pero con el esquema de indexados, es decir, con modalidad de refinanciamiento, con base al ingreso familiar.

Por otro lado la aclaratoria emanada de la citada sala en fecha 24 de mayo de 2002, puntualizó que en los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que allí se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso, y en la misma asentó que el Banco Central de Venezuela aplicaría la tasa de interés aplicables a los préstamos vigentes correspondientes al área de asistencia habitacional III, así como los otorgados fuera de la política o asistencia habitacional pero con la modalidad de refinanciamiento.

Según consta de la revisión de las actas procesales, el documento que instrumenta el préstamos hipotecario en ciernes, por haber sido otorgado el 24 de noviembre de 1997 y haberse hecho exigible para su pago el 24 de noviembre de 1999, en consecuencia, no le son aplicables los efectos que dimanan del citado fallo y sus aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002, 24 de enero de 2003 y 16 de diciembre de 2003, así como la interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así se declara.

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN:

Alegada como fue la disconformidad del saldo demandado, acogiéndose a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal pasa decidir haciendo las siguientes consideraciones:

El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.

La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 ejusdem indica las causales de oposición, a saber: 1) falsedad de documento registrado presentado con solicitud de ejecución; 2) el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago; 3) la compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4) la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga; 5) por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de los co-demandados realizó formal oposición fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente: “…disconformidad que se origina a consecuencia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002; sentencia que consignaré en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo esta oposición comprende todos los montos exigidos por no coincidir con el saldo que realmente adeudan mis representados.”.

A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

No se desprende de autos que la parte demandada haya acreditado prueba alguna demuestren los hechos alegados, sin embargo, de una revisión al escrito libelar se evidencia que la parte accionante cuando se refiere al segundo particular del petitorio establece: “SEGUNDO: La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.834.422,89), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital del préstamo adeudado, y discriminados de la siguiente manera…omissis.) Lo anterior refleja una discrepancia entre la suma escrita en letras con la suma expresada en números, por cuanto el procedimiento que nos ocupa tiene un carácter ejecutivo, y en el decreto se precisan las sumas a ser pagadas por los demandados, al haber tal discrepancia carece éste de la certeza de cuál es la suma correcta a pagar por el rubro relativo a los intereses.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar si ello era subsanable, el Tribunal realizó una operación numérica sumando todos los montos discriminados de intereses, lo que dio como resultado la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 12.834.782,94), una suma distinta a las discrepantes, por lo que ninguno de los montos concuerdan, lo que hace parcialmente procedente la oposición formulada en base al ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil enervándose con ello el decreto intimatorio, por lo que dichos aspectos deberán ser demostrados en la etapa procesal pertinente , y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, y 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA solicitó BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos BALMAR J.B.M. y R.A.B.S., ambos identificados en la primera parte de ésta decisión. EN consecuencia se enerva el decreto intimatorio y se abre el juicio a pruebas bajo los trámites del juicio ordinario.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, en la medida de sus posibilidades y de manera voluntaria, sin que este obligada a ello por la ley, por cuanto esta juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los OCHO (08) día del mes de JUNIO del año dos mil siete. Años: 197º y 148º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. No. 01569-MHG/YR/mff

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