Decisión nº 26 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANESCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.B.D.F., H.J. LEÓN VILLALOBOS, GOMEL J.S.A., N.A.R.A., E.E.F.H., H.J.L.P. y C.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.995.867, 4.525.342, 4.991.557, 4.992.745, 7.613.955, 15.726.784 y 5.819.382, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.B.B. y J.A.U.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.150.277 y 11.606.958, respectivamente, en su condición de deudor principal el primero de los nombrados y la segunda en su carácter de fiadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano antes citado y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 2629-11

En fecha 22 de noviembre de 2013, el profesional del derecho, ciudadano E.E.F.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó en forma expresa que el demandado ha cancelado las cantidades de dinero adeudadas a su representada y que no queda a deber nada por ese concepto, por lo que solicitó que este Tribunal declare terminado el presente juicio y previa certificación en las actas procesales le sean devueltos los documentos consignados junto con el escrito libelar.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio en la presente causa y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero reclamadas, siendo que el actor y el ciudadano A.J.B.B., en fecha 9 de noviembre de 2011, en el acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo celebraron un convenimiento, siendo que el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, ordenó notificar a la ciudadana J.A.U.B., co-demandada. La parte accionante trajo a los autos autorización otorgada a los representantes judiciales para solicitar la respectiva homologación.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado debe garantizar la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano E.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, BANESCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificado en autos y con facultad expresa según la autorización que riela al folio 94 del presente expediente, en forma unilateral manifiesta que la parte demandada cumplió con su obligación y se declare terminado el presente juicio, y en virtud que la controversia quedó resuelta mediante sentencia definitivamente firme, este Tribunal con vista a la manifestación expresa del actor que, los ciudadanos A.J.B.B. y J.A.U.B., antes identificados, honraron la totalidad de la deuda en el presente juicio, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes, es forzoso para este Juzgado concluir que en sede jurisdiccional se produjo un evento procesal por la accionante que conlleva a la pérdida de interés de continuar con la ejecución, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés de continuar con el presente juicio por voluntad expresa de la parte actora, representada por el profesional del derecho, ciudadano E.E.F.H., en el juicio interpuesto por la sociedad mercantil, BANESCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos A.J.B.B. y J.A.U.B., plenamente identificado en actas.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en las actas procesales. Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.T.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.T.

XR/nld.

Exp. 2629-11

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