Decisión nº 118-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3655-11.

Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada en los actos de juicio por su Apoderado Judicial E.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio en contra de la Asociación Cooperativa Coopelegua , inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo 1, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., con el carácter de deudora de la obligación contraída y al ciudadano R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.790.678, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la prestataria, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 225.847,53).

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 14 de junio de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada.

De una revisión realizada a las actas de expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas se constata que, el día 17 de junio de 2011, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó a solicitud de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 451.695, oo), correspondiéndole ejecutar la cautelar decretada por efectos de la distribución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, al haberse fijado previamente el día y hora para la ejecución de la Medida, se constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el lugar indicado por la representación judicial de la parte demandante, apersonándose al acto el codemandado R.A.G.C., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Coopelegua, prestataria de la obligación contraída con la parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho M.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.291, obrando en su propio nombre y en representación de la cooperativa demandada, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, reconociendo como cierto los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, y procedente el derecho invocado, por lo cual para dar por terminado el presente juicio se obligan a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 582.000, oo), de la siguiente manera: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), el día 21 de agosto de 2011; la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000, oo), en fecha 21 de septiembre de 2011, y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000, oo), el día 21 de octubre de 2011; lo que totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000, oo). Ahora bien, el remanente que asciende a la suma de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 402.000, oo), serán satisfechas a través de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000, oo), cada una de ellas, pagaderas a partir del 21 de Noviembre de 2011, hasta el día 21 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, en la Cuenta Corriente Nº 0116-0103-15-0005182266, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano H.J.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.726.789. En el referido acto la representación judicial del Instituto Bancario demandante, aceptó el ofrecimiento de pago realizado, expresando del mismo modo que de no cumplirse con lo convenido por los integrantes de la relación procesal, dará lugar a la ejecución forzosa con el pago de los honorarios y gastos judiciales causados. Por último las partes solicitan al Tribunal de la causa, Homologue el acuerdo contentivo en las actas, le otorgue carácter de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto, se haya dado cumplimiento total de lo convenido.-

El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, la cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo por tanto, un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado de allanarse a la pretensión, la cual representa el objeto del litigio. En consecuencia, observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, mediante una manifestación de voluntad inequívoca de la parte demandada, al haber reconocido como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda sin ninguna reserva, se dan en el caso de autos los supuestos fácticos de un convenimiento, ante la actitud de reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciéndose los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la Asociación Cooperativa Coopelegua , con el carácter de deudora de la obligación contraída y por el ciudadano R.A.G.C., en su condición de Coordinador General de la referida asociación y fiador solidario de las obligaciones constituidas por la prestataria, en favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 118/2012.-

El Secretario.

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