Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2012-001949

El juicio por cobro de bolívares iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por el abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, contra la sociedad de comercio TU PVC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 70, tomo 547 A Qto., en la persona de su representante legal ciudadano S.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.181.242 y a esta última persona como fiador, representados judicialmente por el defensor judicial J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por libelo de demanda distribuido el catorce (14) de noviembre de 2012 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo de demanda, la parte actora pretende que la parte demandada le pague las sumas de dinero derivado de dos (2) prestamos a interés que le fuere otorgado, documentados en dos (2) instrumentos privados aportados al expediente, uno por la cantidad de doscientos un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 201.878,04) y el otro por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Que el primero sería pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados desde la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días. Que el segundo sería pagado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, también contentivas de capital e interés, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados desde la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días.

Que al haberse dejado de pagar las cuotas desde septiembre de 2011, la deuda se tiene como de plazo cumplido y en tal sentido adeuda al 16 de octubre de 2012, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 243.528,76), incluido capital e intereses, discriminados más adelante, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en 527 y 529 del Código de Comercio y los `preceptos pertinentes del Código Civil, demanda a la citada sociedad de comercio y su fiador, a los fines que convengan o sean condenados al pago de las sumas de dinero siguientes: 1. Ciento siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 107.538,89) por saldo de capital del primer préstamo. 2. Ochenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con 71/100 céntimos (Bs. 81.665,71) por igual concepto del segundo préstamo. 3. Veintisiete mil quinientos veintinueve bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 27.529,96), por concepto de intereses convencionales de 384 días sobre el primer préstamo, calculados al 24% anual. 4. Veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 21.178,64) por intereses convencionales de 389 días sobre el segundo préstamo. 5. Tres mil ciento setenta y dos bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 3.172,40) por intereses de mora por 354 días respecto del primer contrato, calculados al 3% anual. 6. Dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 2.443,17), por 359 días de interés de mora sobre el segundo préstamo calculados al 3% anual.

Además, solicitó el pago de las cantidades de dinero por mora que genere los saldos de capital de los citados préstamos, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados al 3% anual, para lo cual promovió experticia complementaria del fallo así como las sumas de dinero por concepto de corrección monetaria resultante del saldo del capital adeudado por los dos préstamos, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 243.528,76).

Oportunamente, el 18 de febrero de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación en la que negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos por la parte actora pero no aportó prueba alguna, pues advirtió la imposibilidad de ubicar a la parte demandada. En la oportunidad de la audiencia preliminar, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de sus representantes en juicio.

SEGUNDO

Como instrumentos fundamentales de su pretensión, la parte actora promovió originales de sendos documentos privados relativos a los dos (2) contratos de prestamos a intereses otorgados por Banesco Banco Universal C.A., a la sociedad de comercio TU PVC, C.A., representada por el ciudadano S.J.G.D., quien se constituyó en fiador, uno por la suma de doscientos un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 201.878,04) y el otro por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales devengarían intereses al 24% anual e intereses de mora, si fuere el caso, a la tasa que fijase el Banco Central de Venezuela y que dichas suma de dinero sería usada en operaciones mercantiles. Dichos documentos se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use en operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.

Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés que a tal fin fija el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

TERCERO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia de juicio, declaró: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil TU PVC. C.A., y el ciudadano S.J.G.D.. En consecuencia, se CONDENA solidariamente a la parte demandada, a pagarle a la actora, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 243.528,76), incluido capital e intereses, discriminadas así: 1. Ciento siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 107.538,89) por saldo de capital del primer préstamo. 2. Ochenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con 71/100 céntimos (Bs. 81.665,71) por igual concepto del segundo préstamo. 3. Veintisiete mil quinientos veintinueve bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 27.529,96) por concepto de intereses convencionales de 384 días sobre el capital del primer préstamo, calculados al 24% anual. 4. Veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 21.178,64) por intereses convencionales de 389 días sobre el capital del segundo préstamo, calculados a la tasa del 24% anual. 5. Tres mil ciento setenta y dos bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 3.172,40) por intereses de mora sobre el capital adeudado, de 354 días respecto del primer contrato, calculados al 3% anual. 6. Dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 2.443,17), por 359 días de interés de mora sobre el capital adeudado del segundo préstamo, calculados al 3% anual. Asimismo, SE CONDENA al pago de las cantidades de dinero por mora que genere los saldos de capital de los citados préstamos, calculados desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el día de hoy, a la rata del 3% anual. Igualmente, SE CONDENA al pago de las sumas de dinero que resulte de aplicarle la corrección monetaria al saldo del capital de ambos prestamos, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. Para la determinación del monto de estos dos últimos rubros, se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 12:25 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

T.G.

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