Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.921.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.

APODERADO

JUDICIAL

M.A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.980.

DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE EL S.S.P.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 03/06/2001, bajo el N° 06, Tomo 8-A, representada por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.970, y el ciudadano MAIKER A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.799.

APODERADO JUDICIAL R.A.C.B. y F.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.090 y 37.053 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado R.A.C.B., al momento de promover cuestiones previas, opuso como punto previo la perención o extinción de la causa prevista en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el plazo estipulado en dicha normativa se computa por días consecutivos, calendarios o naturales, que esos treinta (30) días se computan según interpretación literal y expresa del referido artículo desde la fecha de admisión de la demanda inclusive, que el actor está obligado por ley a suministrar los emolumentos correspondientes y necesarios para llevar a cabo la citación de los accionados (compulsa, citación y traslado).

Alega que en el presente caso, desde la fecha de la admisión de la demanda 08/05/2012, hasta la oportunidad que el actor consigno los emolumentos, (fecha ésta que a presar de estar enmendada en lo que corresponde al día, en el sello de recibido del tribunal en la diligencia que suscribió el representante del actor el 08/06/2012, y la ausencia de fecha en el texto de la referida diligencia, sin embargo se puede constatar ratificar la fecha de entrega de los emolumentos por medio de la lectura de la diligencia del ciudadano Alguacil, fecha 08/06/2012, o simplemente con la revisión del Libro de Diario del tribunal), transcurrió treinta y dos (32) días consecutivos, si consideramos el inicio del computo de los treinta días, sin contar al día A quo, de conformidad con el dispositivo del Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, habrían transcurrido treinta y un (31) días naturales, lo que conlleva de una u otra manera al mismo efecto, de extinción de la instancia, la cual además se verifica de pleno derecho.

MOTIVACIONS PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso planteado, la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte El S.S.P.T. C.A., opone como punto previo la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.

Nuestro legislador consagro esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.

El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante Banesco Banco Universal C.A., referida al cobro de bolívares por la vía intimatoria fue admitida por este órgano jurisdiccional el 08/05/2012, (folios52 al 54), en esa misma fecha se libraron las boletas de intimación (folios 55 y 56) y la parte accionante compareció el 08/06/2012, y consignó los emolumentos correspondientes para que el Alguacil de este despacho gestionara la citación personal de los demandados (folios 57 al 59), y el Alguacil de este despacho en esa misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación, en cumplimiento de la sentencia dictada el 06/07/2004, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en el juicio J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01-0436, S.R.C N° 0537, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 30/01/2007, en la cual estableció lo siguiente:

…“esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”…

Al realizar un computo de los días consecutivos que ocurrieron desde el 08/05/2012, fecha en que se admitió la demanda a la fecha en que el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos el 08/06/2012, han transcurrido treinta y un (31) días consecutivos, lo cual cae dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues la regla general en materia de perención, es que sólo el transcurso del tiempo determina ésta, es decir, en materia de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183 del 31/07/2001, caso L.F. Maita Exp. N° 00-0437, estableció que esta opera sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia.

Es decir, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y corre sin importar quienes son las partes, en este caso al transcurrir más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados opero de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días consecutivos, pues al consignar los emolumentos el 08/06/2012, ya habían transcurridos treinta y un día consecutivos, y de pleno derecho opero fatalmente la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos desde la admisión de la demanda el día 08/05/2012, a la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., consigno los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de los intimados, el día 08/06/2012, conforme al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, porque la perención de la instancia no causa costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Treinta y un días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (31/07/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste.

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