Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11 ) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.C. y B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 19.980.

PARTE DEMANDADA: G.I.G.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 10.614.584.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ASUNTO: AP31-V-2011-002588

I

Se inició la presente causa por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra G.I.G.Y..-

En fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-

Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, no habiéndose logrado, le fue designado Defensor Judicial al abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993.

En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Repuso la causa al estado de Contestación de la Demanda del Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte actora cumplió con su carga procesal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 09 de enero de 2007, la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con el ciudadano G.I.G.Y., archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, siendo el referido crédito y la reserva de dominio posteriormente cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que en dicho contrato se convino que la vendedora cedente vendió a plazo al comprador/deudor cedido reservándose el derecho de dominio un automóvil identificado como: el vehículo identificado como: MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL GRX AUTOMATICA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: PLATA METALICO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900313; SERIAL DEL MOTOR: TB48038486: PLACAS: LAU380; CLASE: CAMIONETA.

Que el precio de venta en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00) equivalente hoy a Bs. 172.000,00.

Que el comprador/deudor se comprometió a pagar a la vendedora cedente, Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., de la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.900.000,00) equivalente hoy a la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.900,00) al momento de la firma de dicho documento. b) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 121.100.000,00) equivalente hoy a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 121.100,00), mediante cuarenta y ocho cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.620.904,32) cada una, equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 3.320,90), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme lo establecido en dicho documento; pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal “A”; y las restantes CUARENTA Y SIETE (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio, generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial de Diecinueve (19) por ciento (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato sobre venta con reserva de dominio.

Que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el Comprador/ deudor cedido, en el referido documento, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determine la vendedora/cedente o su cesionario. Asimismo, el Comprador/deudor Cedido, convino que en el caso de que fuese intentada por la Vendedora/Cedente o su cesionario, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la Vendedora/Cedente o su cesionario presentare, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado.

Que de igual manera quedó expresamente convenido, que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, el Comprador/Deudor Cedido, se obligó a pagar a la Vendedora/Cedente o su cesionario, Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjese la mora y durante el plazo que transcurriere, hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.

Asimismo, quedó convenido que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas expresadas en el citado contrato, serían causal de vencimiento anticipado del contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta que se efectúe el pago integro del mismo, así como considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, en cuyo caso, las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía, que fuere otorgada por el Comprador/Deudor Cedido, quedarían en beneficio de la Vendedora/Cedente o su cesionario, a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Expone finalmente el accionante que, el ciudadano G.I.G.Y. ha incurrido en causas de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago del saldo del precio de venta, dejando de pagar trece (13) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que se obligó a pagar. La sumatoria de estas cuotas asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 68.098,08), suma esta superior a la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo.

Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al ciudadano G.I.G.Y., ya identificado, para que convenga o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio:

PRIMERO

En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., y el ciudadano G.I.G.Y., antes identificados, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, de fecha 09 de enero de 2007, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

SEGUNDO

En que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL GRX AUTOMATICA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: PLATA METALICO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900313; SERIAL DEL MOTOR: TB48038486: PLACAS: LAU380; CLASE: CAMIONETA.

TERCERO

En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Novena de l contrato de Venta con reserva de Dominio.

Estimó su demanda en 880,51 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.

Igualmente negó, rechazó, y contradijo que su defendido mantenga deuda alguna con la señalada Entidad Bancaria, por lo que solicitó desechar la demanda por carecer de fundamentos.

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 09 de enero de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., con el ciudadano G.I.G.Y., archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, de fecha 09 de enero de 2007, posteriormente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual entre las partes, Y ASI SE DECIDE.

• Estado de cuenta de al mes de septiembre de 2013, de la deuda de la parte demandada, firmado por contador público, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. El tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito entre la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., y el ciudadano G.I.G.Y., antes identificados, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, de fecha 09 de enero de 2007, cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud que el ciudadano G.I.G.Y. ha incurrido en causas de resolución contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, específicamente en lo relativo al pago del saldo del precio de venta, dejando de pagar trece (13) cuotas mensuales y consecutivas de las cuarenta y ocho (48) que se obligó a pagar. La sumatoria de estas cuotas asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 68.098,08), suma esta superior a la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 09 de enero de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., y el ciudadano G.I.G.Y., antes identificados, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, de fecha 09 de enero de 2007, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al cual este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con le mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él. Asimismo, trajo a los autos estado de cuenta de la cual se desprende el monto adeudado, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y, que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,

Por su parte, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.993, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido. Igualmente negó, rechazó, y contradijo que su defendido mantenga deuda alguna con la señalada Entidad Bancaria, por lo que solicitó desechar la demanda por carecer de fundamentos, no aportando prueba alguna.

Y siendo que la parte demandada, no aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, quedó demostrado el incumplimiento del demandado, de una de sus principales obligaciones establecidas en los artículos 1.167 Y 1264 del Código Civil, que señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

En concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, que señala: Artículo 13: “La falta de pago de una cuota o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra G.I.G.Y., ambas partes identificadas. Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 09 de enero de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil HOBBY CAR, C.A., y el ciudadano G.I.G.Y., antes identificados, según consta de documento archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, de fecha 09 de enero de 2007, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL GRX AUTOMATICA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: PLATA METALICO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900313; SERIAL DEL MOTOR: TB48038486: PLACAS: LAU380; CLASE: CAMIONETA. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL GRX AUTOMATICA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: PLATA METALICO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TFSY617X900313; SERIAL DEL MOTOR: TB48038486: PLACAS: LAU380; CLASE: CAMIONETA.

SEGUNDO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ

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