Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus Estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y B.P.A. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLENYS MAGRINA TERÁN MONTESUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.304.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: La parte demandada actuó en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación Judicial de la demandante en fecha 07.07.2014, contra el auto que imparte la homologación del convenimiento, proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2014.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000796 (422)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante interposición de Libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2012, suscrito por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado el cual quedó del conocimiento de la presente causa posterior a los trámites legales de distribución.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado aquo, previa consignación de los fotostatos correspondientes por parte del demandante, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado aquo ordenó se libre compulsa a la parte demandada y asimismo ordenó remitir exhorto al Juzgado de Municipio de los Municipios Girardot y Mario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación.

Mediante reiteradas diligencias, la parte demandante dejó expresa constancia que los trámites de citación de la parte demandada, siguen gestionándose; la última de estas diligencias fue presentada en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 09 de abril, se deja constancia de la recepción de las resultas de la comisión llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.Y. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, vista la imposibilidad de concretar la citación personal, y cumplidos los trámites de ley para tal fin, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de parte, designa Defensor Ad Litem en la persona del abogado M.T., para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana GLENYS MAGRINA MONTESUMA.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Defensor Ad Litem acepta su cargo.

En fecha 19 de junio de 2014, comparece ante el Juzgado de la causa la ciudadana GLENYS MAGRINA MONTESUMA, parte demandada, y procede a darse por citada y mediante escrito acepta ser deudora de la parte demandante, Banesco, Banco Universal, C.A., y consigna en cheque el pago total de la deuda. Asimismo, solicitó la homologación del expediente y el total finiquito.

En fecha 02 de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual imparte la homologación del convenimiento por parte de la demandada.

En fecha 07 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación a la sentencia antes descrita.

Por auto de fecha 11 de julio, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye libremente la apelación y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución.

Previa distribución establecida por ley en fecha 18 de julio de 2014, queda del conocimiento del presente recurso de apelación éste Juzgado, el cual en fecha 23 de julio de 2014, le da entrada al mismo, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio al presente juicio, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, y en el cual plasman los siguientes alegatos:

Consta de contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que entre la sociedad mercantil MORS MOTORS, C.A. (La vendedora), y la ciudadana GLENYS MAGRINA TERÁN MONTESUMA (La compradora), se celebró dicho contrato, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO, BANCO UNIVERSA, C.A.

Alegan que, quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente, le vendió a plazo a la demandada, un automóvil, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La compradora declaró expresamente que: 1) Recibió el vehículo a su entera y cabal satisfacción, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento. 2) Que examinó en todas y cada una de sus partes y que se obliga a conservarlo en el mismo estado en que lo recibió y a dedicarlo solo para los fines para los cuales el vehículo ha sido fabricado, de conformidad con las normas del fabricante, que declara conocer y se obliga a cumplir, especialmente en relación a su capacidad de carga, sin poder modificarlo o transformarlo. 3) Que durante la vigencia del contrato asume los riesgos que pueda sufrir el vehículo, el cual deberá permanecer en el domicilio del compradora/deudora.

Quedó convenido que el precio de venta fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.250.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 32.250,00), cantidad la cual se obligó a pagar la compradora a la vendedora así: a) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.250,00), que entregó en ese acto a la vendedora. b) la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 28.000,00), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 837,20), pagadera la primera cuota a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a); y las restantes 47 cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Alegan que la compradora incurrió en causa de resolución contractual al no darle cumplimiento al contenido de la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar al 02 de agosto de 2011, Treinta y siete (37) cuotas de las cuarenta y ocho (48) mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo de precio del vehículo adquirido.

El monto adeudado por la compradora asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 45.524,62), suma esta superior a la octava parte del precio de venta del vehículo, lo que le da derecho a su representado a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a que se ha hecho referencia en el libelo, así como también a que queden en beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas por la compradora a título de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

Alegan que quedó establecido en la cláusula novena que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, su representado podría considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del vehículo.

Infructuosas como han sido las labores extrajudiciales realizadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado y configurado el incumplimiento previsto en la cláusula segunda del contrato, al haber dejado de pagar la cantidad mencionada de cuotas mensuales y consecutivas, tal situación da pié para ocurrir ante la autoridad jurisdiccional para demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana GLENYS MAGRINA TERÁN MONTESUMA, para que convenga o en su defecto así lo declare:

Primero

En la resolución del contrato con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil MORS MOTORS, C.A., y la ciudadana GLENYS MAGRINA TERÁN MONTESUMA, debidamente cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Segundo

En que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo objeto del proceso.

Tercero

En que quede en beneficio de su representado las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula NOVENA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sustentan la demanda bajo lo establecido en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 46.915,00), equivalente a QUINIENTAS VEINTIUNA COMA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (521.28 U.T.).

Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DEL AUTO APELADO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2014:

Este Tribunal a los fines de impartir la homologación al acto de auto composición procesal, destaca el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe:

(…Omisis…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al referido CONVENIMIENTO; habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 02.07.2014, mediante la cual el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologó convenimiento presentado por la parte demandada; ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Ahora bien, se sustrae del auto dictado el día 02 de julio de 2014, por el aquo, (auto apelado por el actor), se homologó un escrito presentado por la parte demandada, dándose por consumado el acto de homologación y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por lo que la parte hoy recurrente apeló de mismo.

El referido auto apelado, homologa un aparente convenimiento sustraído de diligencia presentada por la parte demandada, ciudadana GLENYS MAGRINA MONTESUMA, en fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual entre otras cosas, alega que:

Reconoce haber recibido un crédito por parte de la demandante, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00) con la finalidad de adquirir un vehículo de uso personal

Que, rechaza y contradice el alegato de la parte actora cuando expone que fueron infructuosas las labores extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado.

Alega que, desde la segunda cuota en que se atrasó, han hecho todas las diligencias y trámites posibles para pagar su deuda, apersonándose ante la Torre Banesco en Maracay, y realizando diligencias ante la Recuperadora F.H., sin poder resolver su caso.

Aduce que en virtud de ello, consignó un cheque por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 46.915,00), lo cual comprende el pago total de la deuda.

De la diligencia en cuestión, no se observa de manera expresa que la parte demandada haya convenido en la pretensión del demandante en toda y cada una de sus partes y, que en todo caso lo que existe o se evidencia de dicha diligencia sería una aceptación de hecho alegado por el demandante en su libelo, más no un convenimiento. Aunado a ello, el presente juicio versa sobre una acción interpuesta por la representación de la parte actora atinente a una Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, cuyo objetivo sería el de resolver el contrato suscrito entre las partes en vista de una serie de incumplimientos por parte de la demandada a las cláusulas contractuales y como consecuencia de ello, reivindicar el vehículo objeto del Juicio; y no recibir el pago del crédito otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL a la ciudadana GLENYS MAGRINA TERÁN MONTESUMA, toda vez que la pretensión del demandante no es tal.

De lo anterior se sustrae que el auto de homologación impartido en fecha 02 de julio de 2014, es irrito toda vez que se pronuncia sobre un convenimiento inexistente, lo cual conlleva a la conclusión que dicho tramite procesal se encuentra viciado de nulidad y debe declararse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 19 de junio de 2014 y que el Juicio continúe en el estado de dar Contestación al Fondo de la Demanda, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada B.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de la diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, quedando el lapso abierto para el acto de la contestación de la demanda, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha antes mencionada.

TERCERO

dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado ser vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000796, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R..

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