Sentencia nº 1253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 02-0220, del 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.G. y L.N.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.756 y 35.416, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A. contra el acto de remate de un inmueble, efectuado el 13 de mayo de 2002, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana M.M. deN., contra la decisión dictada el 3 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narraron los apoderados judiciales de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió una demanda de ejecución de hipoteca incoada por su representada contra el ciudadano C.A.B.B., en virtud de un préstamo garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Conjunto Residencial Parque Araguaney, ubicado en la Urbanización La Boyera, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que el 7 de junio de 2001, el ciudadano C.A.B.B. convino en la demanda y se comprometió a pagar a su representada todas las cantidades indicadas en la demanda y convino, en el caso de faltar al pago, en que se procediera al remate del inmueble dado en garantía mediante la publicación de un único cartel. Asimismo se acordó el justiprecio por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo).

Que en virtud del incumplimiento de dicho convenimiento, su representada solicitó su ejecución, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia acordó, el 25 de enero de 2002, el remate del inmueble y ordenó librar el único cartel de remate, fijando el acto para el décimo día hábil siguiente a la publicación y consignación del mismo.

Que el acto de remate debió llevarse a cabo el 25 de abril de 2002, no obstante, el Tribunal no despachó ese día, por lo cual el acto se difirió para el 26 de abril de 2002. Que para esa oportunidad el Juez Suplente del mencionado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y suspendió el proceso por tres (3) días de Despacho, motivo por el cual no se realizó el acto de remate.

Que en razón de la suspensión de la causa, el acto de remate quedó diferido para el 10 de mayo de 2002, oportunidad en la cual la Juez Provisoria de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, por lo cual no se llevó a cabo el acto.

Que sorpresivamente, el 13 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sacó a remate el bien inmueble objeto de ejecución y le fue adjudicado a la ciudadana M.M. deN., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).

Que no le resulta posible determinar que cómputo utilizó el Juzgado de Primera Instancia para la realización del acto de remate, ya que ni el cómputo por días de Despacho, ni el que se efectúa por días hábiles correspondían al 13 de mayo de 2002.

Que en todo caso, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el lapso para los carteles de remate deben ser efectuados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto efectuado el 13 de mayo de 2002, es extemporáneo y se realizó en contravención a los lapsos procesales, razón por la cual el 15 de mayo de 2002, solicitaron al mencionado Juzgado de Primera Instancia la nulidad del remate del 13 de mayo de 2002, y que se abstuviera de recibir del tercero adjudicatario el saldo del precio y de librar la copia certificada del acta de remate para su registro.

Que no obstante a la denuncia efectuada, el tercero adjudicatario consignó, el 15 de mayo de 2002, el saldo del precio y el Tribuna lo recibió haciendo caso omiso a su solicitud de nulidad.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que el acto de remate efectuado el 13 de mayo de 2002, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que no se respetó un lapso procesal de obligatorio cumplimiento y se realizó extemporáneamente.

Que ni el ejecutado ni el ejecutante estuvieron presentes en el acto efectuado, pues el mismo se realizó fuera del lapso señalado e impidió que su representada hiciera valer su crédito, cuyo monto era superior al avalúo del inmueble estimado en sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), lo cual menoscabó su derecho, en virtud de que el inmueble se remató en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).

Que la realización del remate en forma extemporánea le impidió a su representado la satisfacción del cobro de su acreencia y al demandado la posibilidad de pagar la deuda y evitar el remate del inmueble de su propiedad.

Por lo anterior, consideró se declare con lugar la presente acción y se anule el acto de remate efectuado el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar a fin de ordenarle al mencionado Juzgado abstenerse de emitir el acta de remate y librar los oficios para su registro.

El 31 de mayo de 2002, el ciudadano C.A.B.B., parte ejecutada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitó se declarase con lugar la presente acción, toda vez que el acto de remate se había realizado fuera del lapso señalado, lo cual le impidió estar presente en el acto de remate.

El 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia declaró nulo el acto de remate celebrado el 13 de mayo de 2002.

El 8 de julio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana M.M. deN. apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto de remate efectuado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por BANESCO, Banco Hipotecario C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones: Señaló que los lapsos de carteles como los previstos en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el lapso de diez días fijados por el Juzgado de Primera Instancia para verificar el acto de remate debía contarse por días calendarios consecutivos. Constató, a través de una inspección judicial efectuada en el expediente llevado ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, que el lapso de los diez días para el acto de remate se aperturó el 15 de abril de 2002, oportunidad en la cual se consignó la publicación del cartel de remate, y que dicho lapso finalizó el 25 de abril de 2002. Igualmente verificó que el 26 de abril de 2002, fecha en la que debió realizarse el acto de remate, el Juez accidental del Tribunal de la causa se abocó a su conocimiento y suspendió su curso durante los tres días de despacho siguientes, suspensión que finalizó el 8 de mayo de 2002. Por último, confirmó que el día de despacho siguiente al vencimiento de la suspensión de la causa fue el 10 de mayo de 2002, oportunidad en la que debió efectuarse el aludido acto de remate. Asimismo consideró que el remate efectuado en una fecha distinta a la que debía realizarse vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso, por lo cual anuló el acto de remate efectuado el 13 de mayo de 2002 y ordenó al Tribunal de la causa librar un nuevo cartel de remate para realizar dicho acto. IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Señaló la ciudadana M.M. deN., tercera coadyuvante en el proceso de amparo, como fundamentos de su apelación, los siguientes argumentos: Que el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil no establece un plazo o término procesal de obligatorio cumplimiento, sino que deja al criterio del juez la determinación del lugar y hora en la que tendrá lugar el acto de remate. Que al establecerse que el remate tendría lugar el décimo día hábil siguiente a la consignación del cartel de remate, no fijó un término de obligatorio cumplimiento “sino que faculta al juez para que determine cuando se realizará éste”. Que en el presente caso no debían respetarse los lapsos establecidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto se acordó efectuarlo con la publicación de un solo cartel de remate. Que no puede existir violación al debido proceso por no haberse efectuado el cómputo del lapso conforme a lo previsto en el citado artículo 197, pues –a su juicio- el mismo sólo se aplica para computar el lapso de diez días entre cada cartel cuando el remate se efectúa, previa la publicación de tres (3) carteles, que no es el caso de autos, pues se acordó la publicación de un solo cartel. Que el 8 de mayo de 2002, la Juez Provisoria B.P. deB. se había encargado del Tribunal “(...) pero no se avocó (sic) al conocimiento de la causa, el procedimiento de ejecución continuó suspendido, hasta el diez (10) de Mayo, en el cual se avocó (sic) al conocimiento de la misma. Pero debe tenerse en cuenta, que no consta la hora en que se dicta el auto de avocamiento (sic), y es obvio que mientras el juez no se avocase (sic) expresamente al conocimiento de la causa, ésta continuaba en suspenso, porque la Juez Provisoria, y siendo así que el remate se fijó para una hora fija del décimo día luego de consignada la publicación, este décimo día debió correrse al despacho siguiente del diez (10) de mayo..., porque la Juez Provisoria, pese a haberse reincorporado, luego de sus vacaciones judiciales no se había aún avocado (sic) al conocimiento de la causa, y por eso fue que el remate se anunció el día 13 de mayo, que fue el décimo día hábil para dicha ejecución”. Que la accionante admitió en su escrito que el décimo día hábil luego de la consignación del cartel y posterior al abocamiento del juez suplente fue el 10 de mayo de 2002, sin embargo obvió que en esa oportunidad la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, por lo que el acto de remate quedó diferido para el día hábil siguiente que fue el 13 de mayo de 2002. Que la apertura del acto de remate se efectuó con sujeción al procedimiento y por lo tanto, al haber pagado el precio tiene derecho a la posesión del inmueble rematado. Que el ejecutado tuvo la oportunidad de pagar el monto del débito garantizado con hipoteca y así evitar el remate, por lo que le resulta absurdo pensar que exista una violación de los derechos constitucionales del ejecutado. Que conforme a los artículos 572 y 584 del Código de Procedimiento Civil “el remate es la adjudicación de los bienes al mejor postor y dentro del proceso civil, la única acción para recuperar el bien inmueble es la acción reivindicatoria” y que además el remate alcanzó el fin al cual estaba destinado y cumplió las formalidades para su realización. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Observa la Sala, que la presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de BANESCO, Banco Universal C.A., por parte del acto de remate efectuado el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto -según alegó la accionante-, el mismo se realizó de forma extemporánea. Al respecto, alegaron los apoderados judiciales de la accionante que el acto de remate se efectuó extemporáneamente, por cuanto el mismo debió realizarse el 10 de mayo de 2002, sin embargo se llevó a cabo el 13 de mayo de ese mismo año, lo que tuvo como consecuencia que ni el ejecutado ni el ejecutante estuvieran presentes en dicho acto e impidió que su representada hiciera valer su crédito. En este sentido, la parte apelante señaló que no existía violación a los derechos de la accionante por cuanto el cómputo del lapso para realizar el acto de remate no debía hacerse conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –a su juicio- el mismo sólo se aplica para computar el lapso de diez días entre cada cartel cuando el remate se efectúa, previa la publicación de tres (3) carteles, y en el caso de autos se acordó la publicación de un solo cartel de remate. Ahora bien, esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2001, (caso: J.P.B. y Otros) señaló lo siguiente:

“En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva

(omissis)

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.”(subrayado nuestro).

En este contexto, aprecia esta Sala que en el caso sub examine, el lapso de los diez días que estableció el Tribunal para efectuar el acto de remate, a partir de la consignación del único cartel de remate debió computarse por días continuos, tal como lo estableció este Tribunal en la sentencia señalada ut supra, y así se declara. Establecido lo anterior, esta Sala, de las actas del expediente constató que la publicación del cartel de remate se consignó el 15 de abril de 2002, por lo cual, atendiendo al criterio establecido en la mencionada sentencia, el acto de remate debió efectuarse el 26 de abril de 2002. Sin embargo, aprecia esta Sala que en esa oportunidad el Juez Suplente, J.E.J., dictó un auto (folio 19 del expediente), mediante el cual suspendió la causa por un lapso de tres (3) días de Despacho, para que las partes ejercieran su derecho a recusación. Asimismo, esta Sala evidencia, por medio de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Superior al libro diario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 126 al 128 del presente expediente), que dicho Tribunal despachó los días 29 de abril de 2002, 3, 8 y 10 de mayo de 2002, siendo el 10 de mayo de 2002, la oportunidad en que debía efectuarse el acto de remate, acto que no tuvo lugar, por cuanto la Juez de la causa se abocó a su conocimiento, sin fijar un nuevo día para su realización. Igualmente, observa la Sala que el mencionado acto de remate fue realizado, sin haberlo notificado a las partes, el 13 de mayo de 2002, oportunidad en la cual ni la representación de BANESCO, Banca Universal, ni la del ciudadano C.A.B.B. estuvieron presentes y en la que se adjudicó la propiedad del bien inmueble, objeto de remate, a la ciudadana M.M. deN..

Ahora bien, tal como lo señaló la apelante, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil señala que "El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria” .

No obstante, esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001, (Caso: N. deJ.G.C.) señaló lo siguiente:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien

.

Igualmente, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas.

En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que las partes se encontraban a derecho y conocían de los abocamientos suscitados en la causa, por cuanto habían concurrido al Tribunal y revisado el expediente en distintas ocasiones, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió fijar una nueva oportunidad para efectuar el acto de remate, y notificárselo a las partes, habida cuenta que el mismo quedó suspendido el 10 de mayo de 2002. Sin embargo, dicho Juzgado realizó posteriormente el acto de remate, sin haber fijado en el expediente esa nueva oportunidad y sin notificarle a las partes para que concurrieran al acto, lo cual a criterio de esta Sala vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la accionante, BANESCO, Banca Universal como de la parte ejecutada en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano C.A.B.B., y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala, al constatar las violaciones constitucionales a las partes en el acto de remate, debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 3 de julio de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.M. deN. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la referida decisión que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.G. y L.N.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A. contra el acto de remate de un inmueble, efectuado el 13 de mayo de 2002, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 02-1857

    IRU.

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