Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de febrero de 2012

201° y 153°

ASUNTO: AH11-X-2012-000002

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.H.M.D., este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)

. (Interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un contrato de Tarjeta de Crédito y los Estados de Cuentas, a favor del ciudadano J.H.M.D. (EL DEUDOR), en el cual a través del contrato, se emitieron sendas Tarjetas de Créditos: VISA N° 4221230000103950, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); AMERICAN EXPRESS DORADA N° 0370244800721215, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); MASTER CARD BLACK N° 5523110000066575, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00); SAMBIL N° 8244000002668712, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) y LOCATEL N° 8244040001433411, con una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTI CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00). Comprometiéndose el prenombrado ciudadano, a pagar a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A. (EL BANCO) en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito, de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, que regula las relaciones entre EL BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente. Asimismo consta de los Estados de Cuenta consignados, al 15 de marzo de 2011, la obligación del EL DEUDOR para con EL BANCO, con relación a la Tarjeta de Crédito VISA, asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 85.130,90), con respecto a la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, al 03 de marzo de 2011, la obligación asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 87.641,24), con relación a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD BLACK, al 03 de marzo de 2011, la obligación asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 76.075,25), con respeto a la Tarjeta de crédito SAMBIL, al 9 de marzo de 2011, la obligación asciende a la suma de VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 27.364,89); en relación a la Tarjeta de Crédito LOCATEL, al 21 de marzo de 2011, la obligación asciende a la suma de VEINTE Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 23.063,61). El total de la deuda es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 299.275,89), tal como consta en el resumen del estado de cuenta consolidado de todas las Tarjetas. Igualmente adeuda los intereses moratorios que se han causado, desde las fechas antes señaladas; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que desde hace más de un año, la parte accionada, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, derivadas de las Tarjetas de Créditos antes identificadas. Asimismo en relación a los Estados de Cuenta, se destaca que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por EL DEUDOR; por lo que, esta negativa hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:

…Terreno distinguido con el N° A4-24-03, situado en la Avenida 3 de la Urbanización Industrial S.C., Cagua – S.C., Jurisdicción del Municipio J.Á.L.d.E.A., con una superficie aproximada de MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.125 Mts2). Asimismo cuenta con los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25 Mts) con futura vía de acceso al ambulatorio; SUR: En veinticinco metros (25Mts) con la parcela A4-25 de la urbanización; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45Mts) en parte con la parcela A4-24-01 y en parte con la parcela A4-24-02 de la urbanización; OESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela A4-24-04 de la urbanización. Con un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRAROS (470 Mts2), que consta de una 81) oficina, un (1) vestuario, cuatro (4) baños, un (1) apartamento de vigilancia, y área techada para estacionamiento de apartamento de vehículos y maquinarias…

Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.H.M.D., según título de propiedad inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucres y J.Á.L.d.E.A., en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 278.4.10.1.41 y correspondiente al libro de Folio real del año 2008. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, asimismo se libró el oficio, ordenado anteriormente.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

SM/ NC/ Daisy Nuñez

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