Decisión nº 09-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9499

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014, los abogados J.I.H. y A.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó oír la apelación incoada en fecha 28 de marzo de 2014.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 17, que en fecha 9 de abril de 2014, se le dio entrada al mismo.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado A.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas correspondientes.

La parte recurrente de hecho consignó las copias requeridas por el Código de Procedimiento Civil en fecha 10 de abril de 2014. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el Tribunal A-quo negó su apelación basándose en el supuesto que la sentencia fue dictada dentro del lapso, pero indican que el procedimiento seguido no era el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al crear incidencias no previstas en el procedimiento, la sentencia recaída en el caso fue dictada fuera del lapso; ello, a su decir, se produjo por haber el Juzgado de Municipio dictado auto ordenando la apertura de un lapso de pruebas por diez (10) días de despacho y luego dictando auto para mejor proveer dejando transcurrir cinco (5) días de despacho para el cumplimiento del mismo.

Indican que al dictarse los mencionados autos, no previsto en la sustanciación de un habeas data, y dictarse la sentencia que decidió el fondo de la controversia luego de fenecidos los lapsos dispuestos en ellos, lo que a juicio de los recurrentes de hecho, evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y por consiguiente debió notificarse a los fines de comenzar a discurrir los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar, resultando, a su decir, procedente oír la apelación ejercida.

Afirman igualmente que el Juzgado a quo dictó un auto para mejor proveer que retrasó aun más el proceso.

Por último solicitan, se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oír la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2014, en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, este Jurisdicente considera necesario precisar que el artículo 25.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Superiores Estadales -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto válido igualmente para los procedimientos de habeas data.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho planteado. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

Debe este Juzgador prima facie pronunciarse acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, retro transcrito, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 31 de marzo de 2014, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 7 de abril del mismo año, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes de despacho al auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014, que declaró Con lugar el Habeas Data ejercido por los representantes legales del ciudadano L.A.H.R. en contra de Banesco Banco Universal, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) Vista la diligencia fechada 28 de marzo de 2014, suscrita por el abogado A.C.O. SERRANO, (…), en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, Banco Universal, parte demandada en el presente Recurso (sic) de Habeas Data, mediante la cual apela (…) de la sentencia dictada por [ese] Juzgado, y por cuanto se observa que en fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado declaró la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, definitivamente firme, por cuanto las partes en el proceso, no ejercieron recurso alguno contra la misma, en el lapso establecido para ello. En consecuencia, se NIEGA (sic) el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente por tardío, y así se decide (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).

Establecido lo anterior, se observa que el presente caso se circunscribe en la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 31 de marzo de 2014, de oír la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2014, por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de ese mismo año, en la cual, el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Con lugar el Habeas Data ejercido por los representantes legales del ciudadano L.A.H.R. en contra de Banesco Banco Universal, C.A.

Para negar la mencionada apelación, el juzgado de municipio señaló “(…) por cuanto se observa que en fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado declaró la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, definitivamente firme, por cuanto las partes en el proceso, no ejercieron recurso alguno contra la misma, en el lapso establecido para ello. En consecuencia, se NIEGA (sic) el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente por tardío, y así se decide (…)”.

Este Juzgado pasa a verificar la procedencia del recurso de conformidad con los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente para ello. De acuerdo a lo anteriormente transcrito, consta la existencia de una decisión que pudiese resultar gravosa para el apelante, decisión esta tocante al fondo de la solicitud de habeas data dictada por el Jugado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En segundo término se verifica si en efecto el recurrente de hecho tenía cabida para ejercer válidamente el recurso de apelación previsto en la norma contra la decisión dictada por el juez a quo.

Ahora bien, pasa este Juzgador a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.

La norma previamente transcrita, señala tres (3) días siguientes a su publicación o notificación, contados, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a dicho acto. Así pues, es menester aclarar si la sentencia fue dictada dentro del lapso, según lo indicó el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, lo cual omitiría su notificación, y consecuentemente corroboraría la negativa a oir la apelación planteada, o la notificación que fue solicitada por la parte demandante y al cual accedió al Juzgado, genera la obligación de oir la apelación a partir de su constancia en autos.

Se hace necesario corroborar el cumplimiento de los lapsos previos a la decisión definitiva, según el procedimiento previsto en la ley para el habeas data, en orden a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas normas prevén que la sentencia se dicte cinco días luego de que transcurra el lapso de observaciones, que tiene una duración de tres (3) días; ello únicamente en el supuesto de que el Tribunal hubiere ordenado la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Esta orden de evacuación es totalmente oficiosa según se desprende de la naturaleza célere del procedimiento de habeas data, y obedece a una discreción a la que la ley faculta al Juez de la causa, para la obtención de pruebas que puedan ser relevantes, permitiéndole a la parte solicitante hacer las observaciones respectivas. Se trata pues, de una actividad probatoria por iniciativa del Juez de la causa, y no una versión del contradictorio en materia probatoria.

Este lapso, tiene como características su brevedad, su especialidad, su discrecionalidad y su unilateralidad, entre otras. Está destinado por el legislador a ser breve y un anticipo inmediato, sin más incidencias, a la decisión del Juez. La orden de apertura de un lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictada por el Juzgado de la causa en el expediente sub iudice, subvierte el propósito del lapso previsto, ampliando el efecto jurídico de posibles incidencias acerca de las pruebas promovidas y admitidas, y además, extendiendo el tiempo de duración del lapso en sí mismo, puesto que la norma prevé solo una simple orden de evacuación, de manera facultativa al Juez, y no un lapso formal de promoción y evacuación de pruebas, extendiendo evidentemente su duración.

De hecho, en caso de que no se ordene la evacuación de pruebas por parte del Juez, la ley prevé únicamente las observaciones del solicitante a los informes que remita el supuesto agraviante, en los tres (3) días siguientes a su recepción.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, es explícito en cuanto a las excepciones para prorrogar o extender los lapsos procesales, aun mediando acuerdo entre las partes, dentro del proceso ordinario, máxime dentro de un procedimiento que por su naturaleza tiende a la brevedad.

Esta extensión del lapso, o esta conformación del lapso probatorio no prevista en la ley como tal, amplió el lapso para dictar la sentencia, generando, conforme al análisis precedente, en el Juzgado tres obligaciones fundamentales:

  1. Motivar la apertura de dicho lapso de promoción y evacuación, no previsto en la ley.

  2. - Notificar a las partes del final de dicho lapso no previsto en la norma, y del inicio de la etapa de sentencia. De acuerdo al artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta notificación puede hacer bajo cualquier medio tipográfico, electrónico o interpersonal que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso así como la celeridad del proceso.

  3. - En caso de no haber notificado de la extensión, notificar de la sentencia dictada a la parte, como obligación para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, debiendo computar entonces, a partir de que constara en autos tal notificación, los días previstos por la ley para la apelación de la sentencia.

Observa este Juzgador que no cursa solicitud de extensión o apertura de dicho lapso por parte del solicitante del habeas data. Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 168 prevé todo tiempo como hábil, omitiendo además cualquier tipo de incidencias procesales que afecten la naturaleza breve del habeas data.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la necesaria formalidad en la prórroga de los lapsos procesales, que se asemeja al caso de autos en su efecto jurídico. A este respecto ha indicado que: (Sentencia Nº 31 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-741 de fecha 24/02/2000)

Se ratifica doctrina de la Sala en la cual se estableció que no debía concederse la prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para el que recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican

.

Es oportuno resaltar que a diferencia de las normas procesales constitucionales previas a la vigencia de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad se tiene claridad del alcance y duración de los lapsos procesales aplicables a la solicitud de habeas data, que son de orden público en su preclusividad. Ello sin menoscabo de la carga de las partes con relación a su actividad probatoria y de diligencia en el seguimiento del expediente que les atañe.

Todo ello permite concluir en que en efecto, el lapso de promoción y evacuación aplicado introdujo una prolongación del lapso previsto originalmente en la norma, extendiendo evidentemente el tiempo para dictar la sentencia definitiva, la cual fue dictada fuera del lapso, debiendo ser obligatoriamente notificada a las partes, lo cual genera en el Tribunal a quo la obligación de oír los recursos en los términos previstos en la ley y abre el derecho a recurrir de la decisión dictada, en la parte recurrente de hecho, y así se declara.

Al ser dictada fuera del lapso la decisión por parte del Juzgado de Municipio, la misma debió ser notificada a las partes y posteriormente, iniciar el cómputo para la interposición de los recursos previstos en la ley, tomando en consideración el término de la distancia, en lugar de declararla definitivamente firme, sin que mediara notificación y las partes no tuvieran claridad de la apertura y cierre de los actos procesales previos. Así se declara.

Por lo tanto, quien decide concluye que al no oír la apelación formulada por la parte demandada, se le está dejando en un estado de indefensión, hecho que encuadra en lo establecido por la jurisprudencia, por lo que, la apelación interpuesta por la representación judicial Banesco Banco Universal, C.A., debió ser oída, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, y en consecuencia se revocan el auto dictado por el Juzgado a quo mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada; y el auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se negó oír el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014, por haber sido ejercido en tiempo hábil. EN virtud de la anterior declaratoria, se ordena oír el recurso de apelación en un solo efecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por los abogados J.I.H. y A.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por medio del cual negó oír la apelación incoada en fecha 28 de marzo de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR el referido recurso de hecho.

TERCERO

Se revoca el auto de fecha 21 de marzo de 2014, dictado el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada.

CUARTO

Se REVOCA el auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó oír la apelación.

QUINTO

Se ORDENA oír la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2014, por la parte recurrente de hecho, en un solo efecto.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al indicado Juzgado de Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

D.F.

LA…/

SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9499

DF/jg.-

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